Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 148 Sucre, 10 de mayo de 2.005.
DISTRITO: Oruro PROCESO: Ordinario - (Nulidad de Sentencia y otros).
PARTES: Francisca Colque Rivero c/ Walter Ramírez Guzmán y otra .
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 75 a 78 planteado por la actora Francisca Colque Rivero contra el auto de vista Nº 213/2004 de 15 de junio de 2004 (fs. 68), pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro el proceso ordinario de nulidad de sentencia y resoluciones judiciales de proceso sumario de pago de dinero seguido por la recurrente contra Walter Ramírez Guzmán y Carmen Yolanda Chávez Martínez, el auto de concesión del recurso de fs. 85; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, mediante auto de 14 de febrero de 2004 (fs. 51-52), el juez de partido tercero en lo civil de Oruro, declara probada la excepción previa de impersonería interpuesta por la demandada Carmen Yolanda Chávez Martínez por escrito de fs. 42, salvando los derechos de la actora para hacer valer en la vía que corresponda. En grado de apelación, en sujeción al art. 237-I-1) del Pdto. Civil, fue confirmado por auto de vista Nº 213/2004 de 15 de junio de 2004 (68 y vta.).
Que, contra esta resolución la actora interpone recurso de casación (sin precisar en qué efecto), en base a los fundamentos expuestos en su memorial de fs. 75 a 78, solicitando se anule el auto de vista o se case y, deliberando en el fondo, se declare improbada la excepción de impersonería ordenando la prosecución del proceso.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados por el art. 258 del Pdto. Civil; debe fundamentarse de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, en el caso sub-lite, la recurrente realiza una serie de relatos sobre hechos ocurridos anteriormente y dentro la tramitación del juicio, a manera de conclusiones, luego amparada en el art. 255-3) del Pdto. Civil, al parecer interponiendo recurso de casación en el fondo, expresa como fundamento que existe error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, que el auto de vista fue pronunciado fuera de término de ley; además que tiene legitimidad porque pretende el cobro de su capital anticrético de $us. 2.500.-, que el inmueble ahora de propiedad de la demandada es motivo de garantía; que tiene interés propio, un derecho positivo y de existencia cierta; finalmente porque la misma demandada ha reconvenido en su contra y que, por lo tanto, tiene personería para intervenir en el juicio.
En la especie, el recurso de casación en el fondo, previsto por el art. 253-3) de la citada norma procesal civil, procede cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho; vale decir que puede interponerse recurso de casación en el fondo cuando, el tribunal ad-quem a tiempo de dictar la resolución recurrida, ha incurrido en errores in judicando, por infracción de leyes o error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba.
Como quiera que el recurso de casación es de puro derecho, este Supremo Tribunal se encuentra imposibilitado de realizar una nueva valoración de la prueba, en tal virtud en esta instancia de casación, se debe respetar los hechos declarados probados por el tribunal inferior, porque la recurrente no ha demostrado que los de instancia han incurrido en error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba ni tampoco ha acreditado lo contrario con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación, tratándose de error de hecho citando correctamente la ley; mas aún si se tiene presente lo dispuesto por la última parte del art. 339 del Pdto. Civil, concordante con el art. 26 de la Ley Nº 1760.
CONSIDERANDO III: Que, conforme al marco legal y doctrinal referido, corresponde a este Supremo Tribunal verificar si los errores de hecho o derecho denunciados por el recurrente son evidentes, a fin de casar el auto de vista recurrido o alternativamente declarar infundado el recurso si no se han producido tales errores.
Que, al interponer Carmen Yolanda Chávez excepción previa de impersonería de la demandada, entre otras, como propietaria del inmueble, expresando que no tiene ninguna relación contractual con la actora, que tampoco es su inquilina, anticresista, ni cuidadora; este extremo está respaldado por los documentos que corren de fs. 13 y 14 adjuntado por Francisca Colque, el cual acredita que la demandante ha suscrito el documento de contrato de anticresis con Porfirio Soto Huanca. En consecuencia, queda demostrado que la demandada, ciertamente no tiene ninguna relación jurídica ni compromiso de devolución de capital anticrético; por lo tanto las resoluciones de grado, admiten estos razonamientos y, en base a ellos, estiman procedente la excepción de impersonería en la demandada, desechando las demás, lo que equivale a no reconocer legitimación pasiva alguna, salvando los derechos de la actora para hacerlos valer contra Porfirio Soto en la vía llamada por ley.
Por consiguiente, se concluye que no son ciertas las acusaciones de leyes conculcadas, los preceptos que trae el recurso como violados son totalmente impertinentes, porque ninguno de ellos ha sido aplicado en la resolución, teniendo en cuenta la calidad y naturaleza de la excepción previa -impersonería-, que se ha resuelto, al contrario el auto de vista se ajusta a los antecedentes del proceso, además realiza correcta aplicación de las normas citadas y valoración de la prueba, mas aún si la recurrente no funda menos motiva en cuanto a la legitimación activa que se le niega; por lo que, el recurso no cumple a cabalidad la carga impuesta por el art. 258-2) de la citada norma legal, tampoco es evidente que el auto de vista recurrido se habría pronunciado con pérdida de competencia, tomando en cuenta la fecha de sorteo de fs. 66 vta., y el plazo concedido para la resolución por el art. 204-III del compilado procesal.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la competencia que le asigna el art. 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial, con la facultad que le confiere los arts. 271-2) y 273 del Pdto. Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación, con costas.
No se regula el honorario de abogado por no existir contestación al recurso.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Proveído: Sucre, 10 de mayo de 2005.
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.