Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 148 Sucre, 08 de Agosto de 2006
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre reconocimiento de daños y resarcimiento
PARTES : Servicio Nacional de Caminos c/ Jaime Sivila Chumacero y otros
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares
VISTOS: El recurso de casación de fs. 181-182 vta., deducido por José María Bakovic Turigas, Presidente Ejecutivo del Servicio Nacional de Caminos, contra el Auto de Vista No. 449/03 de 31 de octubre de 2003, cursante a fs. 175 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre reconocimiento de daños y resarcimiento seguido por el recurrente contra Jaime Sivila Chumacero y consorcio Hidro Service COMAN, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que dentro del referido proceso, el 20 de agosto de 2001, el Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil de La Paz, mediante auto interlocutorio definitivo de fs. 149, declaró la perención de instancia del presente proceso. En tal virtud, el representante de la entidad demandante interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación a fs. 153 y vta., que fue resuelto por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista No. 449/2003, confirmando el auto recurrido.
Este fallo motivó que el demandante interponga recurso de casación en el fondo y en la forma conforme consta a fs. 181-182 vta., en el que solicitó la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: Que la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
En ese orden, la finalidad del recurso de casación en el fondo, es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma, es la de anular la resolución recurrida o un proceso cuando al ser dictado en su sustanciación, se violan formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley, por ello, la interpretación de las leyes que regulan las nulidades debe ser uniforme. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del art. 258 del procedimiento civil, es decir, se debe citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.
Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el art. 253 del CPC, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba, el recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, puesto que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación. En tanto que si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción a las previsiones del art. 254 del adjetivo civil citado.
En virtud a esta diferenciación de la acción extraordinaria en análisis, la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los arts. 271.4) y 254 del CPC, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, conforme establecen los arts. 271.3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
CONSIDERANDO: En la especie, no se ha dado cumplimiento a la obligación procesal descrita. En efecto, el recurso no discrimina en sus fundamentos si se trata de casación en la forma o en el fondo, por lo tanto, técnicamente no se abre la competencia de este Tribunal para considerarlo y emitir el fallo que corresponda deviniendo la improcedencia del mismo.
De igual modo, es pertinente hacer constar que el recurrente no citó la infracción, violación, aplicación indebida o interpretación errónea de ninguna norma aplicada en el trámite del proceso, tampoco señaló si en la valoración y apreciación de la prueba, los juzgadores de instancia incurrieron en error de hecho o de derecho, aspectos que evidencian nuevamente el incumplimiento de la adecuada técnica jurídica que se exige para la interposición de esta acción extraordinaria, constituyendo estas omisiones un impedimento para que se abra la competencia del Tribunal Supremo a efectos de una nueva compulsa de la prueba, máxime si se considera que ésta, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación, a menos que el recurrente demuestre la existencia de los errores señalados.
Finalmente, cabe precisar que, contra la resolución que declara la perención de instancia de un proceso, corresponde interponer el recurso de apelación y no el recurso de reposición con alternativa de apelación, como aconteció en la especie, pues el auto impugnado tiene las características de definitivo, porque pone fin al litigio.
En consecuencia, siendo evidente la inobservancia de la adecuada técnica en la interposición del presente recurso, corresponde aplicar la determinación de los arts. 271.1) y 272.2) del adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 189-190, declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 181-182 vta., con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 300, que hará efectivo el Tribunal de alzada.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dr. Julio Ortiz Linares.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 08 de Agosto de 2006.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.