Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 294/02
AUTO SUPREMO Nº 148 - Social Sucre, 14 de marzo de 2007.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ana Maria del Carmen Iporre c/ Fundación KOLPING Santa Cruz
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 248-251 interpuesto por Armengol Arnez Gutiérrez como apoderado legal de Ana María del Carmen Iporre Sánchez, del auto de vista No. 140 de Fs. 245 dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales que sigue con la Fundación Centro Multifuncional Kolping; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que la sentencia de Fs. 221-223, dictada por el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, declara improbada la demanda de Fs. 2-3, en la acción intentada por Ana María del Carmen Iporre Sánchez contra la Fundación Centro Multifuncional Kolping, por cobro de beneficios sociales por despido, por no tener la actora derecho a beneficio alguno con relación a lo pretendido y demandado Que, en la alzada interpuesta por la actora, es confirmada la sentencia en todas sus partes, con costas.
Resolución de vista que origina el recurso de casación en el fondo, deducido por el apoderado de la actora, que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que, el recurso de casación de Fs. 248-251 interpuesto por el apoderado de la actora, efectúa una innecesaria relación del proceso para concluir acusando la infracción de los Arts. 2 de la Ley General del Trabajo, 1º y 2º del D.S. 23570 de 21 de julio de 1993, referidos a la definición de la naturaleza jurídica y contractual del nexo entre las partes; 159, 167 y 169 del Código Procesal del Trabajo, relativos a calificación y valoración de la prueba de cargo.
Concluye pidiendo que el Tribunal Supremo, en conocimiento del recurso, case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, declare probada la demanda de Fs. 2-3, ordenando el pago de beneficios sociales conforme a la liquidación de Fs. 1.
CONSIDERANDO III: Que de obrados se establece que planteada la acción en la Jurisdicción Laboral a Fs. 2-3, la demandada a Fs. 19-21 opone las excepciones previas de incompetencia, imprecisión y contradicción en la demanda y la de falta de acción y derecho, habiéndoselas declarado improbadas las primeras y rechazada la tercera por no estar la misma comprendida en el Art. 127 del adjetivo Laboral; y, en rebeldía de la demandada, establece la relación jurídico procesal con apertura del plazo probatorio y señalamiento de los puntos de hecho a probar, aplicando el Art. 149 del Procesal del Trabajo.
Del examen de la prueba de cargo y de descargo aportada por las partes, se tiene que la actora prestó servicios profesionales, en el área médica de la Ginecología, en las instalaciones del Centro Médico Barrio El Paraíso, de la ciudad de Santa Cruz, de propiedad de la Fundación demandada, en los términos y condiciones del contrato No. 29 de Préstamo de uso, con apoyo administrativo, de personal de Enfermería, equipo e instrumental; con la obligación de la actora de transferir a la Fundación entre el 40 y 50% de los ingresos que generaban los aludidos servicios, de acuerdo a tarifas establecidas e inmodificables por ella, con destino al pago de servicios de agua y luz, salarios al personal administrativo y paramédico y, finalmente, compra de materiales e insumos.
CONSIDERANDO IV: Que la relación que nace entre las partes es de naturaleza estrictamente profesional civil y no laboral, con las siguientes características, términos y condiciones:
El plazo definido para la prestación de los servicios profesionales en la atención médica en Ginecología, en las condiciones señaladas antes y contenidas en el contrato de Préstamo de Uso No. 29, fs 11-29, era de 18 meses, ulteriormente renovado 4 veces; en una definición institucional de la demandada de carácter humanitario.
La actora como médica en la especialidad señalada asumió el compromiso de atención profesional, en base a las tarifas establecidas por la Fundación, inmodificables por ella.
La atención se efectuaba en las instalaciones médicas con equipos e instrumental recibidos de la Fundación en préstamo, además del apoyo y soporte antes descrito; sin más obligación que la entrega de un porcentaje de los ingresos percibidos por ella a la demandada, con el destino especificado.
Consiguientemente, la retribución personal a la actora por su desempeño en el servicio, en las condiciones señaladas se originaban en el cobro que ella hacía a las pacientes, con la regulación y límites antes especificados; sin percepción alguna por concepto de remuneración o salario. Extremo claramente determinado en obrados, sin que a los comprobantes de depósitos bancarios como los de Fs. 47-49 pueda atribuírseles calidad probatoria, ya que la leyenda puesta por el Banco en la boleta no tiene valor alguno al efecto y menos aún las de Fs. 71-74, de apertura de cuenta a favor de la actora por la Fundación, con el destino que se pretende, de pago de salarios.
Las denominadas -por la recurrente- liquidaciones de Fs. 31, 33-40, 42-46 ostensiblemente son estados de cuenta mensuales, de atenciones en la consulta de ella y, no como desaprensivamente se afirma de liquidación para pago de remuneraciones, sueldos o salarios.
La relación se daba con la actora en su condición profesional, en el marco normativo del Reglamento Interno, Fs. 143-146, sujeta a la autoridad del Director del Centro Médico. Lo cual es obvio dada la naturaleza institucional de la demandada como organización, en la que, necesariamente, debía existir una cabeza con autoridad de conducción y liderazgo.
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