Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 148 Sucre, 18 de mayo de 2009.
DISTRITO: Tarija PROCESO: Ordinario-Divorcio.
PARTES: René Fernández Cortez c/ Nieves Cazón Sandoval.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS:Elrecurso de casación de fs. 94 a 95, interpuesto por Nieves Cazón Sandoval, contra el auto de vista Nº 64A/2006 de fecha 01 de julio de 2006 cursante a fs. 87 - 89, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso de divorcio absoluto seguido por René Fernández Cortez, contra la recurrente, los antecedentes procesales, la respuesta de fs. 98 a 99 y,
CONSIDERANDO I: Que, la Juez Segundo de Partido de Familia de la ciudad de Tarija, emitió la sentencia de fecha 21 de abril de 2006 cursante a fs. 67- 68, declarando: Probados los hechos expuestos en la demanda. En consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que une a René Fernández Cortéz con Nieves Cazón Sandoval, homologando definitivamente el acuerdo de fs. 7 en todas sus partes, disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda a la cancelación de la partida matrimonial, tal como ordena el art. 398 del Código de Familia, para cuyo efecto, ordena se expida la ejecutorial de ley para su cumplimiento en el Registro Civil.
Que, contra la referida sentencia de primera instancia, Nieves Cazón Sandoval, interpone recurso de apelación, el que es resuelto por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior, mediante auto de vista Nº 64A/06 de 1 de julio de 2006 cursante a fs. 87- 89, confirmando la sentencia de fs. 67 a 68 vlta. de obrados, con costas.
Contra la referida resolución de grado, Nieves Cazón Sandoval, interpone recurso de casación mediante memorial de fs. 94 a 95, acusando la violación del art. 397 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la valoración de la prueba haciendo una relación de la prueba testifical, confesión hecha en la sentencia, concretamente a que la separación debe ser consentida entre ambos cónyuges, de otro lado manifiesta que los menores están exentos de probar sus necesidades y que por ello se justifica la asistencia familiar, que si bien no se logró probar las posibilidades del obligado, éste debía asistir a la recurrente. Concluye el petitorio solicitando se remita ante la Corte Suprema el tratamiento del recurso planteado.
CONSIDERANDO II. En cuanto al recurso de casación interpuesto, analizado el mismo, se establece que la recurrente no precisa si lo interpone en el fondo, en la forma o en ambos efectos, evidenciándose que no cumple con los requisitos formales señalados por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, puesto que si bien afirma que el juez a quo habría violado disposiciones legales, no especifica en qué consiste la violación de norma alguna en la que hubiese incurrido el tribunal ad quem, limitándose a manifestar que se cometió error en la valoración de la prueba haciendo referencia a los antecedentes procesales sin concretar su pretensión, pese a las deficiencias del escrito y la omisión en la carga recursiva por parte de la recurrente, tomando en cuenta el marco del derecho que tienen los justiciables a ser oídos, que aun siendo deficientes merecen una respuesta que absuelva su convicción de justicia, en este sentido cabe aclarar en lo que respecta a la valoración de la prueba que la doctrina y la uniforme jurisprudencia emitida por éste Tribunal, ha establecido que la valoración de la prueba es de competencia privativa de los jueces de grado, de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme dispone el art. 1286 del Código Civil, concordante con el art. 397 del adjetivo de la materia, apreciación que es incensurable en casación.
En el caso de autos el escrito recursivo no establece con claridad el error de hecho o de derecho en el que hayan incurrido los de grado, por lo que este Tribunal Supremo, no puede ingresar a efectuar un nuevo análisis o valoración de las pruebas que es atribución privativa de los tribunales de instancia, mas aún si se toma en cuenta que, la actora al interponer su acción, se ampara en la causal contenida en el art. 131 del Código de Familia (Separación de hecho libremente consentida por más de 2 años) fundando esta pretensión en el documento de convenio cursante a fs. 8, en el que los cónyuges definieron voluntariamente la tenencia de los hijos, la asistencia familiar y la disposición de los bienes en favor de los hijos habidos dentro de la unión conyugal; acuerdo debidamente homologado en el punto segundo de la sentencia de fs. 67 a 68 del expediente, y resueltos confirmando la decisión del a quo por el tribunal ad quem, quien en el auto de vista, hace notar que dicho acuerdo no fue impugnado de nulidad, sino aceptado por las partes y por la autoridad judicial que le otorgó el valor correspondiente.
En lo que respecta a la asistencia familiar se debe dejar claramente establecido, que ésta es de carácter provisional y cuyo monto puede ser modificado en cualquier momento de acuerdo a los arts. 72 y 73 de la Ley 1760 (Ley de Abreviación Procesal y Asistencia familiar), de acuerdo a las necesidades de los hijos, así como de las posibilidades del obligado como lo hace notar el tribunal ad quem en el auto de vista de fs. 87 a 89 de obrados, por lo tanto no constituye materia casacional.
Por lo expuesto y no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde a este Tribunal la aplicación de los arts. 271-2) y 273 del adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, aplicando el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, en ejercicio de la facultad conferida por el inciso 1) del art. 58 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso, con costas.
Se regula en Bs. 500 el honorario del abogado que respondió el recurso, que mandara hacer efectivo el tribunal ad quem.
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