Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 148/2011.
EXP. N°: 226/2010
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES BG Bolivia Corporation Sucursal Bolivia c/ Autoridad General de Impugnación Tributaria.
FECHA: Sucre, catorce de junio de dos mil once.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de reposición de fojas 39 a 40 presentado por Rafael Rubén Vergara Sandóval, Superintendente Tributario General en el que solicita se deje sin efecto la providencia de admisión de la demanda de 5 de junio de 2010 y el recurso de reposición del proveído de 27 de septiembre de 2010, interpuesto por BG Bolivia Corporation Sucursal Bolivia (BG Bolivia) a través de su representante legal Carlos Oscar Cobarrubias Paz que cursa a fojas 91, el informe del Ministro Tramitador Jorge Monasterio Franco y,
CONSIDERANDO: Que Rafael Rubén Vergara Sandóval, en su condición de Superintendente Tributario General en el plazo previsto por el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil interpuso recurso de reposición contra la providencia de admisión de la demanda pronunciada el 5 de junio de 2010, con los siguientes fundamentos:
Que el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece que el plazo de noventa días señalado para interponer la demanda contencioso- administrativa es fatal, y que en el presente caso BG Bolivia Corporation Sucursal Bolivia (BG Bolivia) fue notificada con la Resolución impugnada el 18 de febrero de 2010 a horas 12:20 por lo que su plazo venció el 19 de mayo a horas 12:20, porque al tratarse de un plazo fatal transcurre de momento a momento y que al haber sido presentada la demanda a horas 15:57 del 19 de mayo de 2010, está fuera de dicho plazo fatal, motivo por el que pide reponer la providencia de 5 de junio de 2010 y que en consecuencia, se rechace la demanda interpuesta y se disponga el archivo de obrados.
Que el representante legal de la empresa demandante, contestó el recurso de reposición a fojas 87 y señaló que existen errores de forma en el recurso de reposición planteado por la Superintendencia Tributaria General como el relativo a la fecha de la providencia cuya reposición pretende y también en cuanto al nombre de la parte demandada pues se hace referencia a otro proceso donde estaría interviniendo la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales como demandante.
Añadió que el cómputo del plazo propuesto por la Superintendencia Tributaria General es incorrecto, porque el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil es claro al señalar que los plazos vencen el último momento hábil del día respectivo es decir a horas 18:00 de acuerdo al horario fijado por la Corte Suprema de Justicia. Con este argumento, pidió se rechace el recurso de reposición interpuesto por la Superintendencia Tributaria General y se confirme el decreto de admisión de 5 de junio de 2010.
CONSIDERANDO: Que BG Bolivia Corporation Sucursal Bolivia (BG Bolivia) mediante memorial de fojas 91 solicitó la reposición de la providencia de 27 de septiembre de 2010, recurso que amparó en los siguientes motivos:
Que mediante decreto de 14 de septiembre de 2010, se observó la acreditación de personería de Rafael Rubén Vergara Sandóval y se ordenó que se subsane ese aspecto antes de la aceptación del recurso de reposición interpuesto.
Mediante memorial presentado el 20 de septiembre de 2010, se presentó Germán Aguilar Quiñones adjuntando el poder notarial Nº 428/2010 otorgado por Rafael Rubén Vergara Sandoval y que los artículos 50 y 58 del Código de Procedimiento Civil son claros al señalar que el demandante debe presentar documentos que demuestren su personería para ser considerado como parte en el proceso, en el caso presente, al no haber acreditado ser el representante legal de la entidad debería tenerse como no presentado el recurso.
Por lo expuesto anteriormente y de conformidad con el artículo 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil solicitó se declare probado el recurso de reposición y consecuentemente, se tenga como no presentado el recurso de reposición interpuesto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Que Juan Carlos Maita Michel, actual Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante memorial presentado por facsímil (fojas 104 a 106) y en original (fojas 114 a 115) en el plazo señalado en el artículo 217 numeral 2) del Código Procesal Civil respondió manifestando que el recurso de reposición fue presentado cuando Rafael Rubén Vergara Sandóval fungía como Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria como se evidencia en la Resolución Suprema Nº 0041/2009 y Acta de Posesión de 18 de mayo de 2009, prueba que acompaña en fotocopias legalizadas, por lo que pidió se rechace la errónea solicitud interpuesta por BG Bolivia.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de obrados, se evidencia que mediante providencia de fojas 42 se observó la personería de Rafael Rubén Vergara Sandoval, quien se apersonó al proceso en representación de la Superintendencia Tributaria General y se dispuso que previamente acompañara los documentos correspondientes.
En cumplimiento de lo ordenado, se apersonó al proceso Germán Aguilar Quiñónez, Gerente de Recursos Judiciales de la Autoridad General de Impugnación Tributaria y adjuntó a su memorial de fojas 58, el poder de representación otorgado por el Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, del cual se evidencia su expresa designación como máxima autoridad de dicha entidad, motivo por el que se admitió su personería y el recurso de reposición presentado.
Establecidos así los antecedentes de hecho que informa el proceso, resulta pertinente señalar que el recurso de reposición es un recurso judicial que puede interponerse ante el juez o tribunal que ha dictado una resolución para que ésta sea modificada o sea dejada sin efecto, de modo que se erige como un medio de impugnación que la ley establece en favor de la parte agraviada por un auto o decreto a objeto que el mismo tribunal que ha dictado esa resolución proceda a dejarla sin efecto o modificarla.
Ahora bien, siendo el fundamento de la impugnación el cómputo del plazo fatal para la presentación de la demanda contencioso-administrativa, que en criterio de la recurrente transcurre de momento a momento, corresponde señalar que plazo fatal es aquel que es cierto e improrrogable y viene del latín perecer; es decir, extinguirse lo concluyente o decisivo; así se habla del término fatal o perentorio para referirse a lo último o improrrogable en la causa.
En materia del contencioso-administrativo, el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil señala: "la demanda deberá interponerse dentro del plazo fatal de noventa días a contar de la fecha en que se notificare la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el Poder Ejecutivo". Conforme al mandato del artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, se trata de un plazo legal; es decir fijado por la ley y cuando no es observado produce la caducidad del derecho a recurrir.
En cuanto al cómputo de ese plazo legal, se aclara que no es aplicable la disposición contenida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil porque se refiere exclusivamente a los plazos procesales y su transcurso; en consecuencia, corresponde remitirse a la previsión del artículo 1488 del Código Civil que señala: "I. Los lapsos de días se cuentan desde el día siguiente al del comienzo, cumpliéndose en el día que corresponda. II. Los días se entienden de veinticuatro horas completas que corren de una media noche a otra", en consecuencia el cómputo de momento a momento que pretende la Superintendencia Tributaria General ahora Autoridad General de impugnación Tributaria no corresponde, de lo que se concluye que no procede modificar ni revocar la providencia pronunciada el 5 de junio de 2010, mediante la cual se admitió la demanda.
CONSIDERANDO Que en cuanto al recurso de reposición planteado por la empresa demandante respecto al proveído de 27 de septiembre de 2010, que admitió el apersonamiento de la Superintendencia Tributaria General y el recurso de reposición presentado por la Superintendencia Tributaria General ahora Autoridad General de Impugnación Tributaria, por que no se hubiera observado que Rafael Rubén Vergara Sandoval no demostró su personería y en su lugar se presentó Germán Aguilar Quiñónez con el Testimonio de Poder Notarial Nº 428/2010, se tiene que si bien es evidente, que el entonces Superintendente Tributario General, no adjuntó al referido memorial los documentos que acreditaban su personería, también es cierto que ante la observación efectuada por esta Sala Plena, se presentó el representante legal de la entidad, con poder especial y bastante que contiene en su texto la transcripción de la resolución de designación de dicho funcionario público, documento público que merece plena fe probatoria; en consecuencia, se consideró subsanada la observación efectuada, motivo por el cual se admitió el recurso de reposición considerado precedentemente; en consecuencia, no existe error en la providencia de 27 de septiembre de 2010 que amerite su reposición.
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