Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-238/2008
AUTO SUPREMO Nº 148 Social Sucre, 06 de junio de 2011.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Javier Illanes Mamani c/ Juan Carlos Costas Salmón
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 133-135, interpuesto por Juan Carlos Costas Salmón, Gerente Propietario de la cadena PRATEL S.R.L., complementado a fs. 205-207, contra el Auto de Vista No. 209/07-SSA-I de 8 de noviembre de 2007 (fs. 127-128), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Javier Illanes Mamani contra el recurrente, la respuesta de fs. 137-139, el auto que concedió el recurso de fs. 140, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia No. 133/05 de 1 de diciembre de 2005 (fs. 62-64), declarando probada en parte la demanda, con costas, disponiendo que Juan Carlos Costas Salmón personero legal de la cadena PRATEL S.R.L., cancele a favor del actor, la suma de Bs. 14.127,76, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo y vacaciones, más la actualización dispuesta por el D. S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación deducida por el demandado (fs. 78-79) la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 209/07-SSA-I de 8 de noviembre de 2007, (fs.127-128), confirmó la Sentencia de fs. 62-64, con costas.
Dicho fallo, motivó el recurso de nulidad de fs. 133-135, interpuesto por Juan Carlos Costas Salmón, conforme los fundamentos que contiene.
CONSIDERANDO II: Que con carácter previo a resolver el recurso de casación planteado, corresponde hacer notar que en ejercicio de la facultad contenida en el art. 15 de la L.O.J., este tribunal supremo, tiene la facultad de revisar de oficio, los antecedentes del proceso a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan su correcta tramitación y conclusión, para imponer, en su caso, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de oficio, conforme dispone el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.
En ese entendido, debe tenerse presente que las Cortes Superiores y sus salas, se encuentran integradas conforme establece el art. 92 de la L.O.J. que señala: "(Número de Vocales, Asiento y Jurisdicción) Las Cortes Superiores de Distrito están constituidas por magistrados llamados vocales cuyo número guarda relación con la densidad demográfica y el movimiento judicial de los departamentos de la República. La composición de las Cortes de Distrito sólo podrán modificarse mediante ley expresa....."
Por otra parte el art. 100 (Número de votos para resolución) de la referida ley establece que en las salas constituidas por tres o dos vocales, son necesarios dos votos conformes, cualquiera sea la forma de resolución.
Ninguna de estas disposiciones orgánicas ni las instituidas en el Cód. Pdto. Civ., confieren a un solo vocal, semanero o relator, las facultades de tomar las decisiones o sortear la causa, sin la intervención de los otros miembros que integran el tribunal.
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