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TSJ

AS/0148/2013

Tribunal Supremo de Justicia
25 de abril de 2013Civil LiquidadoraMag. Ana Adela Quispe Cuba
Proceso
Acción Negatoria.
Sala
Civil Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 148

Sucre: 25 de abril de 2013

Expediente: C-187-11-S

Proceso: Acción Negatoria.

Partes: Oscar Arze Quintanilla y otra c/ Mario Monterrey Franco y otra.

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba

__________________________________________________________________________

VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 365 a 368 vuelta interpuesto por Mario Monterrey Franco y María Luz García de Monterrey contra el Auto de Vista cursante a fojas 356 a 358 de 24 de octubre de 2011, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario sobre ACCION NEGATORIA, seguido por Oscar Arze Quintanilla y María Cristina Quiroza de Arze contra los recurrentes, los antecedentes del proceso y el auto de concesión del recurso de fojas 371; y,

CONSIDERANDO I:

DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO.- Que tramitada la causa, el Juez de Partido 5º de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba, emitió sentencia de fecha 6 de septiembre de 2007 cursante de fojas 298 a 301 de obrados, declarando PROBADA en parte la demanda principal de fojas 40 a 44, en cuanto a lo que se refiere a la inexistencia de derecho de los demandados, en consecuencia no se reconoce ningún derecho alguno a Mario Monterrey Franco y esposa sobre el parqueo N° 9 del Edificio Rosedal ubicado en el Edificio Rosedal en la Av. América esquina Villarroel. Improbada en cuanto a la petición de pago de daños y perjuicios e improbadas las excepciones perentorias de falsedad e ilegalidad, así como improbada la demanda reconvencional.

Que, en grado de apelación incoada por los demandados, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba, confirma la sentencia apelada, con costas.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.- Los demandados, recurren en casación tanto en el fondo como en la forma, que gran parte del mismo se ocupa de exponer antecedentes del proceso, dedicando sólo la última parte a los argumentos de su recurso, que se resumen a continuación:

Declaran que, en virtud a un título legítimo adquirieron derecho de propiedad sobre el parqueo N° 8, con una superficie real de 14,13 m2, estando en posesión del mismo en forma pacífica y continuada desde el día que adquirieron el departamento, así como de los 2,71 m2, superficie excedente motivo de la demanda reconvencional de usucapión.

Continua manifestando que, la sentencia infringe los requisitos 2) y 3) del artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, haciendo una errónea e indebida aplicación de los artículos 134, 1492, 1495, 1497, 1407 y 1514 del Código Civil, mismos que fueron reclamados en apelación. Alega que el A quo se pronuncio sobre la propiedad del paqueo N° 9, parqueo que en realidad no existe, asunto que en ningún momento fue demandado, lo contrario ocurrió con su demanda reconvencional que no tuvo ningún pronunciamiento. Así mismo no fue atendida su solicitud de complementación y enmienda, bajo el argumento que el auto de vista era claro.

Finaliza su recurso diciendo que, los vicios legales de que adolece el auto de vista y sentencia son incuestionables y les confiere derecho para que este recurso sea declarado procedente y se casen o anulen las resoluciones recurridas.

CONSIDERANDO III:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN: Que el recurso de casación en la forma, en el fondo o en ambos aspectos debe tener la motivación y fundamentación requerida por el artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las causales de casación en el fondo, éstas están claramente señaladas en los tres ordinales que contiene el artículo 253 del mismo Adjetivo, siendo su finalidad la casación del auto de vista recurrido y la emisión de una nueva resolución, unificando la jurisprudencia e interpretación de las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia; en tanto que si se plantea en la forma, la fundamentación debe adecuarse a las previsiones establecidas del artículo 254 del mismo cuerpo legal, y su finalidad es la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo con o sin reposición cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley, de modo que no hay forma ni modo de confundirlas las unas con las otras, máxime si el artículo 250 del mismo Ritual está orientado en esas dos formas de casación: la formal y la de fondo o substancial.

Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, se tiene establecido que el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, se deben citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente; y cuando se acusa error de hecho en la apreciación de las pruebas, éste deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, sea que se plantee en la forma, en el fondo, o en ambos efectos a la vez, procediendo el recurso de casación en la forma cuando la resolución recurrida ha sido dictada violando formas esenciales del proceso, a su vez, el recurso de casación en el fondo, cuando el juez o tribunal de apelación ha emitido una sentencia o auto de vista violando, interpretando erróneamente o aplicando indebidamente la ley, así como la prueba, conforme establecen los artículos 250, 253 y 254 del ya citado Código de Procedimiento Civil, es decir en la forma, por errores in procedendo, que dan lugar a la nulidad del proceso y en el fondo, por errores injudicando, que motivan la invalidación de la resolución dictada con infracción de la ley sustantiva, no siendo suficiente, en ambos casos, la simple cita de disposiciones legales, si no fundamentar y precisar cuál la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa.

En el caso de autos, los recurrentes sólo se limitaron a realizar una narración de los hechos acontecidos, antes y dentro el juicio, a manera de conclusiones para sentencia, haciendo una simple alusión a la causal de su recurso de casación en el fondo, limitándose, a anotar de manera general los numerales 1) y 3) del artículo "253" del Código de Procedimiento Civil, llegando a denunciar de manera insegura, dubitativa, contradictoria e imprecisamente que hubo "leyes aplicadas erróneamente”. Reiterando su imprecisión en cuanto a su recurso en la forma, supuestamente basando su pretensión en el numeral 4) del artículo 254 del adjetivo civil.

Así también, los recursos planteados de fojas 365 a 368 vuelta, no se ajustan al marco conceptual antes anotado, careciendo de técnica recursiva que exige la formulación de esta acción extraordinaria, debido a que los recurrentes han incumplido con la carga que les impone el artículo 252 numeral 2), al obviar citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error cometido por el Ad quem, formulando ambos recursos que resultan ser ambiguos, confusos e incongruentes, sin hacer una discriminación de los mismos, que pese a enunciar el planteamiento en el fondo y la forma, la exposición de sus argumentos los hace de forma conjunta e indiscriminada, es así que, las incongruencias se reflejan hasta en su solicitud final pidiendo que su recurso “…sea declarado procedente y se casen o anulen las resoluciones recurridas…”; forma de resolución no prevista en ninguno de los 4 incisos del artículo 271 del Código adjetivo de la materia.

Aquellas incongruencias y ambigüedad, son patentes en los recursos de casación que nos ocupa, ponen de manifiesto la ausencia absoluta de una adecuada técnica jurídica que debe observarse en la formulación de estos recursos extraordinarios, circunstancia que no se puede dejar pasar, menos aún si, como se tiene dicho, que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho cuya fundamentación legal debe ser totalmente clara, precisa y congruente con las pretensiones de quien la interpone.

En consecuencia, por las deficiencias anotadas, los presentes recursos caen dentro de la previsión de los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 1) del indicado Procedimiento Civil, no abriéndose competencia ante este Tribunal Supremo.

POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, así como el parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial declara IMPROCEDENTES los recursos de casación en el fondo y la forma de fojas 365 a 368 vuelta interpuesto por Mario Monterrey Franco y María Luz García de Monterrey, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.

Fue de voto disidente la Magistrada Dra. Elisa Sánchez Mamani.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba

Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos

Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani

Ante Mi.- Abog. Jose Luis Miranda Quilo Secretario de Sala

Libro Tomas de Razón 148/2013

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Datos del proceso

Demandante
Oscar Arze Quintanilla y otra
Demandado
Mario Monterrey Franco y otra.
Proceso
Acción Negatoria.
Magistrado relator
Ana Adela Quispe Cuba
Tribunal Supremo de Justicia25 de abril de 2013AS/0148/2013Fuente oficial