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TSJ

AS/0148/2013

Tribunal Supremo de Justicia
17 de diciembre de 2013Social 1era LiquidadoraMag. María Arminda Ríos García
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 148/2013

EXPEDIENTE: S.344/2009

PARTES: Estanislao Aparicio Alarcón c/ Cooperativa Agropecuaria Primero de Septiembre

PROCESO: Beneficios Sociales

DISTRITO: Tarija

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VISTOS: El recurso de casación de fojas 78 a 81 interpuesto por Julio Octavio Villarroel Rosales en representación legal de la Cooperativa Agropecuaria Primero de Septiembre Bermejo Ltda. mediante Testimonio Poder Nº 155/2009 de 12 de marzo de 2009 (fojas 69 a 70 y vuelta), contra el Auto de Vista de 27 de abril de 2009 emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija (fojas 74 a 75), dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Estanislao Aparicio Alarcón contra la Cooperativa Agropecuaria Primero de Septiembre Bermejo Ltda., la contestación de fojas 84 y vuelta, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Bermejo del Distrito Judicial de Tarija, emitió la Sentencia de 10 de febrero de 2009 (fojas 46 a 48 y vuelta), declarando IMPROBADA la excepción de pago opuesta a fojas 8 a 9, y PROBADA EN PARTE la demanda de derechos laborales de fojas 3 a 4, disponiendo que la cooperativa demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs. 25.787,07 de acuerdo con el siguiente detalle:

INGRESO EN OCTUBRE 1998 RETIRO DICIEMBRE 2007

SALARIO INDEMNIZABLE Bs. 1.574,77

Indemnización: Bs. 8.512,49

Desahucio: Bs. 4.724,30

Vacaciones: Bs. 621,00

Bono de antigüedad reintegro: Bs. 3.078,10

Horas extras noct. domingo, feriado: Bs. 5.572,00

Bono frontera reintegro: Bs. 14.789,60

Aguinaldo doble reintegro: Bs. 7.670,65

SUB TOTAL: Bs. 44.968,14

MENOS PAGOS PARCIALES: Bs. 19.181,07

TOTAL: Bs. 25.787,07

Dispone asimismo que al saldo a pagar, corresponderá la multa del 30 % a cancelarse una vez ejecutoriada la Sentencia.

En grado de apelación, incoado por la Cooperativa demandada, por Auto de Vista de 27 de abril de 2009, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija (fojas 74 a 75), se CONFIRMÓ TOTALMENTE la Sentencia apelada, con imposición de costas por la confirmación total.

Que, contra el referido Auto de Vista, Julio Octavio Villarroel Rosales en calidad de representante legal de la Cooperativa Agropecuaria Primero de Septiembre Bermejo Ltda., interpuso recurso de casación de fojas 78 a 81, en el que señala:

Indica que, en el recurso de apelación la Cooperativa Primero de Septiembre reclamó que la Sentencia de fojas 46 a 48 y vuelta determinó incorrectamente el salario indemnizable, en violación a los artículos 13 y 19 de la Ley General del Trabajo y Decreto Supremo Nº 11478 del 16 de mayo de 1974; y que el bono de frontera, se encontraba incluido en la remuneración, que recibía diariamente en su condición de jornalero.

Refiere que el Juez de primera instancia no valoró la confesión del demandante sobre su retiro voluntario, vulnerando el artículo 12 de la Ley General del Trabajo.

Señala que, se otorgó el pago por horas extraordinarias, incorrectamente violando el artículo 46 y 55 de la Ley General del Trabajo.

Afirma que el Auto de Vista recurrido, no interpretó correctamente las normas legales en las que se fundó el recurso de apelación.

Que el Auto de Vista recurrido violó el artículo 19 de la Ley General del Trabajo, al computar los noventa días últimos en los 7 meses, promediándolos como si se tratara de 3 meses de trabajo.

Señala que la indemnización fue calculada desde octubre de 1998 a diciembre de 2007 como si el demandante hubiera trabajado continuamente, cuando en realidad en esas gestiones sólo trabajo 5 años, 9 meses y 26 días en condición de jornalero, no se consideró que trabajó entre 6, 8 y 10 días al mes, y que el artículo 13 de la Ley General del Trabajo dispone el pago equivalente a un salario mensual por cada año de trabajo continuo, por lo que no le asiste el derecho al pago de la indemnización.

Agrega que, para determinar el retiro forzoso se basaron en el informe de fojas 36 a 43, sin embargo no observaron que el mismo informe hace referencia a la conformidad de pago de beneficios sociales, aspecto que equivale a un retiro voluntario por lo que no le correspondería el pago por desahucio.

Denuncia que se incurre en violación del artículo 19 de la Ley General del Trabajo al considerar el pago de horas extraordinarias.

Acusa violación al artículo 120 de la Ley General del Trabajo, por que prescribió el pago del bono de frontera y de horas extraordinarias.

Concluye el memorial solicitando pronunciar Auto Supremo, “...casando el Auto recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda, por no haber trabajado el demandante en forma continua por lo menos el último año de servicios prestados.” (Sic.)

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Que, en cuanto a la denuncia del incorrecto cálculo del salario indemnizable, es necesario remitirnos a lo establecido en el artículo 19 de la Ley General del Trabajo, que dispone: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”. De la misma forma, el artículo único del Decreto Supremo Nº 3641 de 11 de febrero de 1954, dispone: “El artículo 11 del Decreto Reglamentario de 23 de agosto de 1943, dirá: ´El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el promedio del salario o sueldo en los tres últimos meses tratándose de sueldo mensual; y en los últimos 75 días trabajados, tratándose de salario diario´”. A su vez, el artículo 11 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, dispone: “El sueldo salario indemnizable comprenderá el conjunto de dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y particiones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados, siempre que unos y otros revistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate”. En merced a las disposiciones legales enunciadas, se infiere, que el actor prestó sus servicios en la misma cooperativa durante las fechas señaladas de manera ininterrumpida, y que si bien por los datos del proceso se observa el cambio de horarios y recesos por las temporadas de desyerbe y cosecha, no se evidencia la ruptura del vínculo laboral que permita suponer la existencia de periodos laborales eventuales o abandonos.

Aplicándose de tal manera el principio de continuidad laboral reconocido y protegido por el Estado en el marco de lo prescrito por el artículo 48 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, principio por el cual se atribuye a la relación laboral la más larga duración, incluso sobre la interrupción, conforme lo señala el artículo 4 inciso b) del Decreto Supremo Nº 28699, debiendo por ello primar la realidad de los hechos sobre lo aparente, en razón del principio de primacía de la realidad debido a que en la especie, se ha demostrado la existencia de continuidad laboral, en consecuencia el fundamento de la Sentencia de 10 de febrero de 2009, confirmada por Auto de Vista de 27 de abril de 2009, es acertado.

Por otra parte, en cuanto al pago de bono frontera y horas extraordinarias, el recurrente no ha demostrado el respectivo pago toda vez que no cursan las papeletas de pago al actor por estos beneficios sociales, si bien es evidente que el Convenio Nº 100 de la Organización Internacional del Trabajo de 1951 en el inciso A) del artículo 1, expresa que: "La remuneración comprende el salario o sueldo ordinario básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente al trabajador", no es menos evidente que los detalles sobre las modalidades del pago y los accesorios como son las bonificaciones, tipos de bonificación, su cálculo, alcance y otros, corresponden ser regulados por normas reglamentarias específicas. En el caso del pago del bono de frontera, el artículo 12 del Decreto Supremo Nº 21137 establece la obligatoriedad de pagar el subsidio de frontera tanto para el sector público como privado para sus trabajadores cuando presten sus servicios a 50 kilómetros de la frontera, cuyo monto corresponde al veinte por ciento (20%) del salario mensual. Asimismo conviene mencionar que el Decreto Supremo Nº 21060, en su artículo 58, consolidó al salario básico todos los bonos existentes en esa época, tanto en el sector público como en el privado, sea que se originaran en convenios de partes, en laudos arbítrales o en disposiciones legales, con excepción de los bonos de antigüedad y de producción, donde éste se encuentre vigente; así como de los bonos de zona, frontera o región. Por ende, el subsidio de frontera al igual que el bono de antigüedad no ingresaron a formar parte del salario del trabajador, sino que el Decreto indicado, lo mantuvo para que sea pagado en forma independiente al sueldo, por lo que los de instancia dispusieron correctamente el pago por este concepto.

En cuanto a la violación del artículo 120 de la Ley General del Trabajo, para mayor comprensión la citada norma laboral dispone: “Las acciones y derechos provenientes de esta Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas”. De la lectura de la demanda principal y lo determinado por el Juez A Quo en la Sentencia de primera instancia, se concluye que la relación laboral entre el actor y la empresa demandada se interrumpió con el retiro intempestivo del actor en fecha 31 de diciembre de 2007, y la demanda principal ha sido presentada ante el órgano jurisdiccional en fecha 25 de noviembre del 2008 (fojas 4 y vuelta), es decir, fue presentada dentro del término de los dos años que dispone la norma laboral antes citada, por lo que no se operó la prescripción invocada por el recurrente.

Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada, no incurrió en transgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar la Sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 78 a 81, correspondiendo en consecuencia aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento de la norma remisiva prevista por el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L., de 19 de julio de 2013, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fojas 78 a 81, con costas.

MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas

Fdo. Dra. María Arminda Ríos García

Sucre, 17 de diciembre de 2013

Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora

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Datos del proceso

Demandante
Estanislao Aparicio Alarcón
Demandado
Cooperativa Agropecuaria Primero de Septiembre
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
María Arminda Ríos García
Tribunal Supremo de Justicia17 de diciembre de 2013AS/0148/2013Fuente oficial