Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 148/2014
Fecha: Sucre, 10 de junio de 2014
Expediente: 166/2008 Santa Cruz
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Juan Gino Finetty Justiniano
Delito: Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de
Instrumento Falsificado
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Juan Gino Finetty Justiniano, de fs. 379 a 382, impugnando el Auto de Vista de 21 de agosto de 2008, cursante de fs. 353 a 354 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal y Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia Tercero del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 9 de 07 de marzo de 2008, de fs. 167 a 177 vta., resolvió declarar a Juan Gino Finetty Justiniano, Autor y Culpable del delito de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal, en consecuencia se le impuso la pena de cuatro años (4) de reclusión, que deberá cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz.
No se le computó la fecha de finalización de la pena teniendo en cuenta que el imputado gozaba del beneficio de la libertad provisional. Por otro lado se le impuso la multa de 500 días a razón de Bs. 3.- por día y la imposición de costas y daños civiles, que serán fijados en ejecución de Sentencia.
Que, ante esta Sentencia, Juan Gino Finetty Justiniano de fs. 323 a 325 vta., interpuso Recurso de Apelación Restringida mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 21 de agosto de 2008 (fs. 353 a 354), la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó Auto de Vista, declarando Improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Juan Gino Finetty Justiniano mediante memorial presentado el 29 de agosto de 2008 (fs. 379 a 382) interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado.
Mediante Auto Supremo Nº 239 de 1 de junio de 2010, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia resolvió Admitir el recurso de casación interpuesto por Juan Gino Finetty Justiniano (fs. 494 a 495).
Mediante Auto Supremo Nº 397 de 6 de septiembre de 2010 la referida Sala resolvió declarar No ha lugar a la Extinción de la Acción Penal interpuesta por Juan Gino Finetty Justiniano (fs. 530 a 533 vta.).
Admitido como fue el recurso, por Auto Supremo Nº 511 de 25 de octubre de 2010 la Sala Penal Primera resolvió declarar Infundado el recurso de casación interpuesto por Juan Gino Finetty Justiniano (fs. 550 a 551 vta.).
De fs. 570 a 581 cursa Sentencia Constitucional Nº 1199/2012 de 6 de septiembre, la misma que determinó conceder la tutela solicita dentro de la acción de Amparo constitucional interpuesta por Juan Gino Finetty Justiniano y en consecuencia anuló el Auto Supremo Nº 397 de 6 de septiembre de 2010 que resolvió declarar No ha lugar a la Extinción de la Acción Penal interpuesta por el recurrente. Asimismo resolvió la nulidad del Auto Supremo Nº 511 de 25 de octubre de 2010 que resolvió el fondo el recurso de casación interpuesto por el recurrente. Por otro lado dispuso la remisión inmediata de las partes procesales pertinentes, conjuntamente al incidente de la extinción de la acción penal, al Tribunal Tercero de Sentencia Penal del Distrito Judicial –ahora Departamento- de Santa Cruz, para que éste resuelva de acuerdo a procedimiento.
Cumplidas como fueron las determinaciones del Tribunal Constitucional Plurinacional y habiéndose dejado sin efecto el Auto Supremo de fondo, vale decir el Auto Supremo Nº 511 de 25 de octubre de 2010, corresponde a esta Sala Penal Liquidadora pronunciarse respecto del Recurso de Casación interpuesto por Juan Gino Finetty Justiniano.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:
Refirió la existencia de contradicción invocando el Auto de Vista Nº 169/2004 de 5 de agosto dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz, el cual se refiere a un caso similar respecto de inobservancias a las reglas previstas para la redacción de Sentencia así como la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la Acusación, así como la falta de valoración de la prueba, contradicciones que ameritaron la nulidad de la Audiencia de Juicio, por lo que en ese caso se anuló totalmente la Sentencia dictada y se ordenó la reposición de obrados por otro Tribunal de Sentencia.
Invocó la Resolución 026 de 7 de junio de 2005 dictada por la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, de la cual señaló que, dentro de un proceso similar por los mismos delitos en la apelación restringida se señaló la existencia de elementos probatorios incorporados ilegalmente al juicio y valorados correctamente, la falta de fundamentación de la Sentencia y por ser insuficiente la fundamentación, con relación a la acusación y la Sentencia, por lo que se resolvió anular la Sentencia dictada ordenando la reposición de obrados por otro Tribunal de Sentencia.
Auto Supremo Nº 131 de 13 de mayo de 2005 dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el cual en un caso similar se pronunció respecto del plazo de la lectura de la Sentencia, conforme la previsión de los arts. 1, 130, 169 num. 3) y 370 num 10) del Código de Procedimiento Penal en el que se dispone en incumplimiento el plazo previsto lo que generó la pérdida de competencia, porque vulneró el debido proceso, debiéndose anular la Sentencia y disponer la reposición del juicio oral y público encomendándose a otro Tribunal.
Refirió que el Auto de Vista impugnado resultó ser contradictorio a otros precedentes pronunciados por otras Sala Penales de otras Cortes Superiores del Distrito del país, siendo que existió agravios al dictarse la Sentencia, aspectos insertos en el art. 370 del Código de Procedimiento Penal y con la emisión del Auto de Vista continúan vigentes, por lo que se interpuso el presente recurso.
El Tribunal de Alzada respecto del defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 num. 4) del Código de Procedimiento Penal simplemente señaló que no constituye defecto absoluto y simple y llanamente rechazó el agravio, por lo que la omisión de falta de pronunciamiento en el proceso y/o al momento de dictarse la Sentencia sobre la exclusión probatoria de toda prueba presentada por el Ministerio Público y la parte querellante, no solo constituye un defecto insalvable de la Sentencia, sino que se encuentra en contra de los precedentes contradictorios invocados en su recurso de apelación restringida.
Respecto el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 num. 1), 4) y 5) del Código de Procedimiento Penal, en este caso el Tribunal de Alzada no valoró correctamente la calidad de víctimas de los querellantes, sin serlo y que fue introducido ilegalmente al proceso, esto en concordancia a lo previsto en el art. 345 con relación al 172 del Código de Procedimiento Penal, aspectos que el Tribunal de Sentencia no puede negarse a pronunciarse y resolver, pues esto también vulnera derechos y garantías constitucionales y se convierte en un hecho contradictorio a los precedentes, por tanto existió la falta de legitimación de los querellantes para ser tomados como tales y como víctimas por no reunir los requisitos exigidos por los arts. 76 y 78 del Código de Procedimiento Penal.
Defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 num. 1), 4) y 6) del Código de Procedimiento Penal, en el este punto el Tribunal de Alzada no se pronunció respecto del incidente de exclusión probatoria y la falta de legitimidad para accionar en el precedente proceso, resultando los querellantes no ser parte del proceso por tanto tampoco podían presentar querellas y mucho menos pruebas, además que las pruebas presentadas se constituían en fotocopias simples y no contaban con el respectivo requerimiento Fiscal mucho menos con la constancia de que se haya notificado con las resoluciones que disponían su producción, por esas razones al no haber sido legalmente obtenidas caen dentro de los alcances del art. 13 del Código de Penal; por otro lado, señaló la inobservancia de esta disposición en su obtención y su correcta incorporación al proceso sin reunir los requisitos previstos por Ley, aspecto que se solicitó a través del incidente de exclusión probatoria, la exclusión de las mismas no habiéndose pronunciado el Tribunal de Audiencia ni tampoco el Tribunal de Alzada al momento de dictar el Auto de Vista tampoco en la Sentencia en su acápite de Incidentes mucho menos en su parte resolutiva constituyéndose los defectos de la Sentencia ya mencionados, omisión grave en que incurrieron los señores Vocales al no pronunciarse respecto de este aspecto puntualmente.
El Tribunal de Alzada no se pronunció respecto del defecto de la Sentencia 1), 3) y 6) del Art. 370 del Código de Procedimiento Penal, respecto de la incorrecta valoración de la prueba aportada por el Ministerio Público, pese a que se interpuso exclusión probatoria, porque por una parte, las pruebas fueron presentadas por el Fiscal, veinticuatro horas antes de iniciado el proceso, con las que no se le notificó y las mismas se consistían en fotocopias simples y no contaban con el respectivo requerimiento Fiscal; por otra parte, el Perito, Rodolfo Iporre Mostajo, declaró que cuando se le tomó juramento, ninguna de las partes estaba presente, además que el Fiscal no pudo demostrar que se notificó con la designación de Perito, ni con el informe que éste realizó.
Falta de individualización del imputado, basándose la Sentencia en hechos inexistentes o no acreditados, aspecto previsto en el art. 370 num. 2) y 6) del Código de Procedimiento Penal, al respecto el Tribunal de Alzada hubiera confundido la individualización del procesado en la Sentencia, con la individualización en el proceso y los datos del proceso, pues del Auto de Vista se extrae que los juzgadores se refirieron a la individualización en la Sentencia y el recurso sobre la falta de individualización de acuerdo a los datos del proceso y la teoría de la autoría y participación, de ahí que no se pudo establecer que con alguna prueba se pudo afirmar que Juan Gino Finetty Justiniano falsificó el documento de 2 de agosto de 2005, de hecho los testigos ni siquiera conocían la existencia del documento y todo lo sabían por comentario del Señor Cristian Rivero (querellante), lo único que sabían era la disputa de tierras que existía con el referido señor Cristian, por lo que no existió individualización procesal de autoría y participación precisa del imputado durante el proceso, porque ninguna prueba puede establecer la autoría de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, por tanto resulto evidente la existencia de defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 num. 2) y 6) del Código de Procedimiento Penal.
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