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TSJ

AS/0148/2014

Tribunal Supremo de Justicia
2 de junio de 2014Social 1era LiquidadoraMag. María Arminda Ríos García
Proceso
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 148/2014

Sucre, 02 de junio de 2014

EXPEDIENTE:        S.660/2009

DISTRITO:                   Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 155 a 159 interpuesto por Jannett Rojas Salvatierra en representación legal de Laureano Rojas Alcocer mediante Testimonio de Poder Nº 39/2008 emitido ante Notaría de Fe Pública Nº 30 del Distrito Judicial de Cochabamba, del Auto de Vista Nº 261/2009 de 7 de septiembre de 2009 de fojas 150 a 151 y vuelta, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales instaurado por Richard Claros Condori contra la empresa recurrente, el memorial de contestación de fojas 161 y vuelta; los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la Sentencia de 30 de enero de 2008 (fojas 123 a 126 vuelta), declarando PROBADA en todas sus partes la demanda de fojas 12 a 13 de obrados, conminándose en consecuencia a Laureano Rojas Alcocer para que en su condición de representante legal y propietario de la Empresa VIGOR a dar y pagar a Richard Claros Condori dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia bajo conminatoria de ley el monto calculando y actualizando en base a la variación de las UFV´s mas la multa del 30% del monto total, incluyendo el mantenimiento del valor conforme determina el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Tiempo de Servicios:           4 años, 5 meses y 4 días

Sueldo Promedio indemnizable: Bs. 2.076,25

Desahucio                                                                Bs.     6.229,00

Indemnización:                        Bs.        9.193,00    Aguinaldo 5 dudec. y 6 días 2007:                                Bs.         900,00

Vacaciones 1 gestión 5 duodec./21 días                        Bs.      1.453,00

SUB-TOTAL                                                                Bs.   17.775,00

MENOS PAGO A CUENTA RECIBOS FS. 11 Y 13:             Bs.    -  6.000,00

TOTAL A CANCELAR:                                                Bs.    11.775,00

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 261/2009 de 7 de septiembre de 2009 de fojas 150 a 151 y vuelta, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia de 30 de enero de 2008, con costas en ambas instancias.

Que, el referido Auto de Vista motivó el recurso de casación que a continuación se pasa a analizar:

Indica que, se interpuso la demanda contra la “Empresa VIGOR” cuyo domicilio constituido se encuentra en la zona de Piñani Norte, calle innominada de la jurisdicción de Quillacollo conforme se acredita de la prueba de fojas 18, sin embargo el demandante señaló como domicilio la calle Heroínas N° 546, además que cambió el nombre de la empresa por el de su representante legal y el número del NIT, es decir se trata de personas colectivas diferentes.

Refiere por otra parte que el artículo 56 del Código de Procedimiento Civil es aplicable al caso de autos porque establece que las personas jurídicas concurrirán a la tramitación de las causas por intermedio de sus representantes legales.

Que si bien el Juez solicitó certificación a FUNDEMPRESA otorgándole el plazo de 10 días para su presentación, plazo que fenecía en domingo por lo que no se valoró dicha prueba, y que a pesar que se solicitó ampliación de plazo probatorio, por decreto de 11 de marzo de 2008 cursante a fojas 147, está fue rechazada, negando la posibilidad de perfeccionar la prueba ofrecida y agrega que al no permitirle la producción de esta prueba se violó su derecho a la defensa y se vulneró el principio del debido proceso reconocido en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado. Arguye que la inexistencia de la empresa demandada se encuentra demostrada por la prueba literal de fojas 123.

Denuncia que por los datos del proceso y por la documentación acompañada el demandante en su condición de contador, poco o ningún cuidado le dispensó a su trabajo, al extremo de desconocer la razón social de la empresa donde trabajó, añade que las contradicciones en la identificación de la “Empresa VIGOR”, con la de fojas 3 como “Planta Industrial de Alimentos”, en fojas 11 como empresa “Alimentos VIGOR”, las planillas de sueldos como “Productos Vigor” y como “Juan Rojas Alcocer” constituyen la base de los errores cometidos en el presente proceso, porque si no tiene identificado al sujeto pasivo se vulnera su derecho a la defensa y no se le permitiría presentar ninguna prueba.

Indica que la razón social de Laureano Rojas Alcocer fue fundada en abril de 2007 constituyendo un error la invocación del artículo 11 de la Ley General del Trabajo y el artículo 8 del Decreto Supremo Nº 1592.

Finalmente señala que el Auto de Vista recurrido en el punto 4 del último  considerando estableció como causal de despido que se debió a factores que no se pueden imputar al trabajador, cuando el actor demandó el pago de sus beneficios sociales porque se le rebajó el sueldo, aspectos que contradicen lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, porque era deber del juzgador establecer con claridad a que causal se enmarca la conducta del demandado, citando expresamente la norma que motivó la resolución.

Concluye solicitando “...CASE el Auto de Vista  cursante a fs. 150-151 de fecha 07 de septiembre de 2009.” (Sic.)

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Con referencia a la acusación de haber señalado domicilio distinto al que tiene la empresa demandada, razón social y número de NIT distinto con el que se encuentra registrado en FUNDEMPRESA, es importante hacer referencia al "principio de preclusión", el mismo que es entendido como el efecto de extinguir el derecho a realizar un acto procesal, tanto por prohibición legal, por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo o bien por ejecutar otro incompatible con aquél, principio procesal que debe estar establecido en la norma legal que permita aplicarla.

Asimismo, es preciso señalar que según la doctrina el proceso es concebido como la secuencia de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver mediante un juicio de la autoridad correspondiente, el conflicto sometido a su conocimiento, siendo un conjunto de actos jurídicos desarrollados de manera sistemática y ordenada con el fin de llegar a la resolución del conflicto jurídico.

Ahora bien, efectivamente el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden, ese desenvolvimiento ordenado responde al principio de preclusión establecido en el artículo 3 inciso e) concordante con el artículo 57 ambos del Código Procesal del Trabajo, señalando que el proceso consiste en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiendo al juez el regreso a momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al secretario ni otro trámite.

En el marco de lo precedentemente expuesto, se advierte en el caso de autos que la parte demandada planteó la excepción de impersoneria en el demandado arguyendo que la demanda se encuentra dirigida contra la Empresa “VIGOR” cuando en realidad su empresa, de acuerdo al Certificado de Inscripción al Padrón Nacional se denomina Laureano Rojas Alcocer, y tiene domicilio en Quillacollo no en la Avenida Heroínas Nº 546 de la ciudad de Cochabamba donde se encuentra su domicilio particular, y que la relación laboral se desenvolvió con Juan Rojas Alcocer no con su persona; excepción que previos los trámites de ley, mediante Auto de 5 de noviembre de 2007 a fojas 36 y vuelta, emitido por el Juez de primera instancia, fue declarada sin lugar a la excepción de impersonería porque fue presentada fuera de plazo de conformidad al artículo 141 del Código Procesal del Trabajo y que al ser recurrida en apelación, el excepcionista procedió con la presentación de la prueba, denotando este hecho su conformidad con el Auto pronunciado a fojas 36 y vuelta, operándose en consecuencia la preclusión procesal referida en cuanto a la impersonería cuestionada, razón por la cual, en esta instancia resulta impertinente realizar mayor análisis de fondo sobre la personería, al haber adquirido estado la decisión asumida al respecto por los de instancia.

En cuanto a que debió aplicarse el artículo 56 del Código de Procedimiento Civil que dispone: (Persona jurídica) Las sociedades legalmente constituidas, así como las corporaciones entidades autárquicas, autónomas, cooperativas y comunidades, concurrirán por intermedio de sus representantes legales.” Esta norma fue aplicada por los de instancia, toda vez que del análisis del proceso se evidencia que la empresa en la que desempeñó sus funciones el actor asumió defensa a través de su representante legal, más aún si el recurrente no desvirtuó con prueba fehaciente, en sentido que él no ostentaba la calidad de representante legal de la empresa demandada, sin percibir que la obligación de desvirtuar los términos de la demanda eran de su incumbencia y no así del actor.

Con relación a que el plazo de 10 días que se le otorgó para la presentación de la certificación a FUNDEMPRESA feneció en domingo, no es argumento válido para  acusar que se le impidió ejercer su derecho a la defensa, pues tratándose de un plazo perentorio, resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “...en caso de urgencia y estando por vencer algún plazo perentorio, los escritos podrán ser presentados en la casa del secretario o actuario, quién hará constar esta circunstancia en el cargo…”; normativa que respalda la presentación de la certificación de cumplimiento del plazo, no resultando de tal forma evidentes los reclamos al respecto.

Con referencia al alegato del recurrente de haberse vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, no se verifica que fuera cierta esta acusación, pues los juzgadores de instancia aplicaron las normas procesales que rigen la tramitación de la causa, en estricto cumplimiento del parágrafo II del artículo 16 de la Carta Política del Estado de 1967 y sus reformas, así como por el parágrafo II del artículo 115 y por el parágrafo II del artículo 119, ambos de la Constitución Política del Estado vigente, en sentido que el derecho de la persona a su defensa en juicio es inviolable; por otra parte, el debido proceso, como lo expresa el Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sentencia Constitucional Nº 425/2012 de 22 de junio, en su triple dimensión, "...principio-derecho-garantía, es inherente a la sustanciación de cualquier proceso de carácter judicial o administrativo...". En el caso de autos, se desarrolló el proceso habiendo tenido el demandante la oportunidad de defenderse y presentar sus pruebas, y todos los medios de impugnación que la ley le franquea a su favor, concluyéndose que el proceso se desarrolló en doble instancia, además de haber ejercitado su derecho de impugnar la Resolución de Vista a través del recurso de casación en estudio, por lo que no se verifica que fuera evidente la vulneración acusada.

Con relación a los demás argumentos que versan sobre la razón social del demandado, corresponde señalar que quien acciona en representación de una persona colectiva está obligado a demostrar, de manera clara e inequívoca, conforme a los artículos 56, 58 y 398 del Código de Procedimiento Civil, que tanto él, como quien o quienes le otorgan el mandato ostentan la representación invocada; en cambio, el artículo 111 del Adjetivo Laboral establece que: “El demandante no estará obligado a presentar con la demanda la prueba de la existencia de la persona jurídica contra la cual va dirigida, ni la que en el juicio se debata como cuestión principal de este punto.”, infiriendo de ello que en materia laboral corresponde nombrar en la demanda principal a la persona jurídica demandada, sin que sea necesario identificar quien es el representante legal, que se lo puede hacer incluso en ejecución de Sentencia al ser la persona jurídica la demandada y no la persona natural, ni el representante legal, debiendo la persona física a la que se atribuye la representación de la persona jurídica desvirtuar su representación, a fin de salvar su responsabilidad, ya que en materia laboral siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba sea obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los artículos 3 inciso  h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación.

En este contexto, en el caso objeto de análisis, se visualiza que el recurrente no desvirtuó con prueba fehaciente, la acusación que realiza en el recurso, en sentido que no ostentaba la calidad de representante legal de la empresa demandada, sin percibir que la obligación de desvirtuar los términos de la demanda era de su incumbencia y no así del actor, quien no obstante, por su propio interés, ofreció pruebas que coadyuvaron en el esclarecimiento de los hechos, evidenciándose que el Juez A quo compulsó debidamente el elenco probatorio, situación ratificada en segunda instancia por el Tribunal de Alzada.

De la cuidadosa revisión del expediente, se establece que la acusación de vulneración del artículo 202 del Código Procesal del Trabajo en relación con el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la obligación del Tribunal de Alzada de circunscribir los términos de su resolución a los puntos apelados no es evidente, ya que el Auto de Vista Nº 261/2009 de 7 de septiembre de 2009 desarrolló en su fundamentación todos los elementos a que se refieren los puntos contenidos en la apelación de fojas 134 a 138 y vuelta, definiendo en términos claros y precisos las razones que llevaron al Tribunal a adoptar la Resolución de Vista.

Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, el Auto de Vista recurrido, no incurrió en transgresión, violación o errónea aplicación de las normas, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, declara INFUNDADO el recurso de fojas 155 a 159. Con  costas.

MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

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Magistrado relator
María Arminda Ríos García
Tribunal Supremo de Justicia2 de junio de 2014AS/0148/2014Fuente oficial