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TSJ

AS/0148/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
29 de julio de 2015Social 2da LiquidadoraMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 148/2015-L.

Sucre, 29 de julio de 2015.

Expediente: OR. 549/2010.

Distrito: Oruro

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

VISTOS: El recurso de casación de fs. 297 a 300, interpuesto por el Club Oruro Royal representado por José María Frías García, contra el Auto de Vista Nº 33/2010 de 08 de abril de 2010 de fs. 293 a 295, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso social que se tramita en liquidación, seguido por Neptali Elma Alessandri Zamorano contra el recurrente, la respuesta de fs. 315 a 316, el auto de fs. 317 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Oruro, emitió Sentencia Nº 029/2009 de 30 de julio de 2009 de fs. 266 a 268, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 206 a 207, sin costas. Determinando que el Club Oruro Royal mediante su personero, cancele a la actora sueldos devengados a partir de la gestión 2006 a mayo 2009, vacaciones y aguinaldos dobles por las dos últimas gestiones, en la suma de Bs. 29.762 (Veintinueve mil setecientos sesenta y dos 00/100 bolivianos), que deberá ser cancelada dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia bajo alternativa de ley. Sin perjuicio de que en ejecución de sentencia se aplique el Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006.

En grado de apelación, deducida por el demandado de fs. 271 a 272 y por la demandante de fs. 275, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, pronunció el Auto de Vista Nº 33/2010 de 08 de abril de 2010 de fs. 293 a 295, CONFIRMANDO la sentencia apelada, con la modificación de la liquidación practicada, en la suma de Bs. 82.611,88 (Ochenta y dos mil seiscientos once 88/100 bolivianos), que deberá pagar el personero legal de la entidad demandada dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución a la demandante Neptali Elma Alessandri Zamorano, bajo conminatoria de ley. Dejando constancia que la liquidación se halla respaldada por las Leyes y Decretos Supremos, que han venido estableciendo periódicamente el salario mínimo nacional.

Que, contra el referido auto de vista, el recurrente, interpuso recurso de casación y nulidad de fs. 297 a 300, en el que señala lo siguiente:

Acusa que la demanda fue interpuesta por pago de sueldos devengados y otros beneficios colaterales, sin embargo fue admitida como pago de beneficios sociales conforme sale de fs. 98, siendo oficiosa la actuación del Juez de origen puesto que la naturaleza de lo demandado difiere con el proveído de admisión, y que la ampliación fue solo en el petitorio, defecto procesal que fue observado sin respuesta alguna, provocando indefensión y por tanto nulidad. Asimismo de manera ilegal se le declaró en rebeldía, sometiéndolo a un estado de indefinición y notificándole con la resolución en tablero del juzgado de origen, cuando debían notificarle conforme el art. 68 del Código de Procedimiento Civil, irregularidades que han sido objeto de nulidad por el tribunal ad quem, reiterando una demanda que ha concluido con una sentencia de la que el tribunal de alzada no debió determinar aspectos puntuales, sino simplemente confirmarla, revocarla, anular o reponer obrados.

Que en el proceso se ha demostrado que no existen los elementos básicos de la relación laboral con la demandante, puesto que la misma no se encontraba sujeta a un horario, no tenía un sueldo mensual que haya sido convenido entre partes y menos dependendía del Club Royal, siendo un acto de humanidad el que se haya permitido que viva en algunos ambientes del club, y al no existir relación laboral comprobada, la sentencia y auto de vista recurridos contravienen las disposiciones de los arts. 5 y 6 de la Ley General del Trabajo, así como el art. 169 y siguientes del Código Procesal del Trabajo al ser las declaraciones testificales parcializadas y dirigidas; de igual manera fue demostrado por la inspección realizada, que la demandante únicamente ocupa los ambientes del Club, pero en ningún momento realiza labores de trabajo, por no contar con llaves de ingreso principal al estadium y menos cumple labores de limpieza, al haberse evidenciado que los ambientes se encontraban con basura, por lo que esta persona estaría perjudicando al club con su actitud; y toda vez que se demostró que la actora no presta funciones en la institución decana del fútbol, no le corresponde remuneración alguna, conforme señala la jurisprudencia constitucional que tiene carácter vinculante.

Concluyó solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta el ilegítimo pronunciamiento de la sentencia y auto de vista emitido.

CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los argumentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

En principio, es menester aclarar al recurrente que, el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, establece que la casación puede ser en el fondo, en la forma o en ambos.

La diferenciación existente entre ambos, es la siguiente: el recurso de casación en el fondo, constituye el medio de impugnación contra las resoluciones del inferior que contuvieren violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, cuando contuviera disposiciones contradictorias y cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de hecho o de derecho, como establece el art. 253 del Código de Procedimiento Civil; en cambio, con relación al recurso de casación en la forma, este se funda en errores en el procedimiento, referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso enumeradas de manera concreta en el art. 254 de la norma Adjetiva Civil citada.

En consideración a lo anterior, son diferentes las características que hacen a uno y otro recurso, como también distintos los efectos de las resoluciones que se emiten, aspecto que no fue observado y cumplido por la institución recurrente, limitándose a hacer una relación de hechos contradictorios y olvidando hacer un análisis que desvirtúe los fundamentos que sostiene la resolución impugnada, no obstante se ingresa al fondo a objeto de resolver la causa y dar una respuesta.

En cuanto a la denuncia de que la demanda fue interpuesta por pago de sueldos devengados y fue admitida como pago de beneficios sociales, siendo oficiosa la actuación del Juez de origen, puesto que la naturaleza de lo demandado difiere con el proveído de admisión, y que de manera ilegal se le declaró en rebeldía, sometiéndolo a un estado de indefinición y notificándole con la resolución en tablero del juzgado de origen, cuando debía notificarse conforme el art. 68 del Código de Procedimiento Civil; al respecto cabe señalar que estos extremos, no fueron motivo de análisis, consideración y resolución en grado de apelación, en tal virtud no procede su impugnación, menos su consideración y resolución en la vía de la casación.

Con referencia a que no existen los elementos básicos de la relación laboral con la demandante, puesto que la misma no se encontraba sujeta a un horario, no tenía un sueldo mensual que haya sido convenido entre partes y menos dependendía del Club Royal, por lo que al no existir relación laboral comprobada se vulneró los arts. 5 y 6 de la Ley General del Trabajo, así como el art. 169 y siguientes del Código Procesal del Trabajo por ser las declaraciones testificales parcializadas y dirigidas; al respecto es menester señalar que la Ley General del Trabajo en su art. 6 establece: “El contrato de trabajo puede celebrarse verbalmente o por escrito, y su existencia se acreditará por todos los medios legales de prueba…” (las negrillas son añadidas), ahora bien del análisis de las pruebas de cargo de fs. 1 a 49, de 190 a 204 y de 218 a 235, consistente en notas, recibos, autorizaciones originales y otros, las mismas demuestran las instrucciones impartidas a la actora para la utilización de los ambientes del Club demandado; asimismo las declaraciones testificales de fs. 251 a 252, señalan uniformemente que la actora era conocida como encargada del Club desde hace muchos años y realizaba los trabajos de limpieza, así como del cuidado y resguardo de la cancha y elementos deportivos; de igual manera de la inspección realizada se evidencia que la demandante ocupaba los ambientes de la institución recurrente, pruebas que fueron valoradas por los juzgadores de instancia en observancia de los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba en materia laboral, así como la aplicación del art. 182. a) del Código Procesal del Trabajo, relativo a las presunciones en materia laboral, que indica: “Acreditada la prestación del servicio o la ejecución de la obra, se presume la relación de trabajo, salvo prueba en contrario.” es decir, que tratándose de una presunción juris tantum, se presume que la relación de trabajo -en el ámbito de lo que corresponde a las normas laborales- existió entre la actora y el Club Oruro Royal, aun cuando no hubiese existido contrato escrito, aspecto que no fue desvirtuado en ningún momento por el demandado conforme establece el art. 66 del Código Procesal del Trabajo que señala: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes” concordante con el art. 3. h) y 150 del Código Procesal del Trabajo, limitándose el recurrente a negar la relación laboral sin ningún medio probatorio en el que se respalde, pretendiendo evadir el pago de los sueldos devengados y otros derechos, sin considerar que todo trabajador goza del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por los arts. 162 de la Constitución Política del Estado (1967) y 4 de la Ley General del Trabajo, que de manera clara y precisa prescribe: "Los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos", y art. 48 parágrafos I, II y III de la Constitución Política del Estado (2009), que dispone: "I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”, en ese contexto, al haberse establecido la relación laboral, corresponde el pago de los salarios devengados y otros derechos a favor de la actora, conforme lo señalado en el auto de vista impugnado, no evidenciándose la vulneración acusada.

Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, no siendo evidente los reclamos efectuados en el recurso de casación, corresponde resolver de acuerdo a lo establecido en los arts. 271. 2 y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso deducido a fs. 297 a 300. Con costas.

Se regula honorario profesional para el abogado en la suma de Bs. 500,00.- que mandará a pagar el tribunal de alzada.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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Criterio

"... las declaraciones testificales de fs. 251 a 252, señalan uniformemente que la actora era conocida como encargada del Club desde hace muchos años y realizaba los trabajos de limpieza, así como del cuidado y resguardo de la cancha y elementos deportivos; de igual manera de la inspección realizada se evidencia que la demandante ocupaba los ambientes de la institución recurrente, pruebas que fueron valoradas por los juzgadores de instancia en observancia de los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba en materia laboral, así como la aplicación del art. 182. a) del Código Procesal del Trabajo, relativo a las presunciones en materia laboral..."

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo)
Tribunal Supremo de Justicia29 de julio de 2015AS/0148/2015-LFuente oficial