Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0148/2019-CC

Tribunal Supremo de Justicia
19 de marzo de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva

El recurrente denuncia también el ilegal proceso de Resolución de Contrato porque el GADCH incumplió la cláusula vigésima primera, punto 21.3 Reglas Aplicables a la Resolución del Contrato Administrativo D.A.G.J. “Nº 12/2012 de 6 de junio de 2014” (sic) porque resolvió de forma directa, unilateral, ...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/CONTENCIOSO
Sala
Social 1era
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 148

Sucre, 19 de marzo de 2019

Expediente : 39/2018-C

Materia : Contenciosa

Demandante : Asociación Accidental Empresa Constructora y Servicios

Urquizo Asociados

Demandado : Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca

Distrito : Chuquisaca

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 441 a 443 vta., interpuesto por Celín Saavedra Bejarano, en representación legal de la Asociación Accidental Empresa Constructora y Servicios Urquizo Asociados, contra la Sentencia Nº 654/2017 de 8 de noviembre, cursante de fs. 431 a 438 vta., emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso Contencioso para dejar sin efecto la Resolución Unilateral de Contrato Administrativo D.A.G.J. Nº 12/2012 de 6 de junio de 2014, más pago de daños, perjuicios, lucro cesante y actualizaciones que corresponda al momento del pago, seguido por la empresa constructora recurrente, contra el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca (GADCH); el Auto de 14 de noviembre de 2018, por el que se admitió el recurso (fs. 461 y vta.), los antecedentes del proceso y,

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia:

Que, tramitado el proceso contencioso, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 654/2017 de 8 de noviembre (fs. 431 a 438 vta.), declarando improbada la demanda contenciosa deducida por la Asociación Accidental Empresa Constructora y Servicios Urquizo Asociados, constituida por las empresas “Constructora y Servicios Urquizo SRL” y “Empresa Nacional de Construcción ENALCO”, representada por Celín Saavedra Bejarano; contra el GADCH, representado por el Gobernador, Esteban Urquizu Cuéllar y por la Secretaria de Desarrollo Productivo y Economía Plural, Lucrecia Tolaba Bautista.

Por otro lado, declara probada la reconvención deducida por el GADCH a fs. 82 a 85 vta., y declara la legalidad de la Resolución de Contrato Administrativo “Nº 12/2012 de 6 de junio de 2014” (sic), disponiendo que la entidad contratante, así como la empresa contratista, procedan a la conciliación de saldos y compensación de obligaciones recíprocas para establecer los adeudos correspondientes, sea en el plazo de 45 días hábiles a partir de la ejecutoria del presente fallo.

II.- RECURSO DE CASACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra la referida Sentencia, la Asociación Accidental Empresa Constructora y Servicios Urquizo Asociados, mediante su representante legal interpuso recurso de casación, conforme los fundamentos del escrito de fs. 904 y vta., la respuesta al recurso conforme memorial de 10 de enero de 2018 de fs. 447 a 454 de obrados, por lo que, luego de su remisión ante este Tribunal, mediante Auto de 14 de noviembre de 2018 (fs. 461 y vta.), se declaró admisible; por consiguiente, dicho recurso se pasa a considerar y resolver:

Argumentos del recurso de casación:

1) Acusa que existió falta de competencia para resolver el Contrato Administrativo N° 12/2014 por parte de la Secretaria de Desarrollo Productivo y Economía Plural porque incurrieron en violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 7 de la Ley N° 2341, así como el Decreto Supremo (DS) N° 0181, cuando en su Considerando III, punto 3.1.1 indican que la Secretaria de Desarrollo Productivo y Economía Plural, señora Lucrecia Tolaba Bautista, tenía plenas facultades -por delegación- para hacerse cargo de todo el proceso de contratación del Proyecto “Construcción Sistema de Riego El Palmar de Vuelta Grande (Macharetí)” por haber sido designada “RPC y RPA” (sic), creyendo que tenía competencia para firmar contratos e incluso resolverlos; sin embargo, no consideraron los arts. 33 y 34 referidos a las funciones del RPC y RPA la autoridad facultada para tal efecto solamente es la MAE, es decir, el Gobernador del Departamento de Chuquisaca e incurriendo además en la violación del art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).

2) Denuncia también el ilegal proceso de Resolución de Contrato porque el GADCH incumplió la cláusula vigésima primera, punto 21.3 Reglas Aplicables a la Resolución del Contrato Administrativo D.A.G.J. “Nº 12/2012 de 6 de junio de 2014” (sic) porque resolvió de forma directa, unilateral, arbitraria y perjudicial el mismo (así consta en fs. 34 a 35) y sostuvo que la empresa contratista incurrió en retrasos en la ejecución de la obra y las multas alcanzaron el 20% del monto total, pero no consideraron los Vocales que existe la Planilla N° 4 de avance de obra no pagada a fs. 362, justificando así la paralización de la obra y el consecuente retraso e incluso podían resolver el contrato por falta de pago conforme la cláusula Vigésima Primera (Resolución a Requerimiento del Contratista, inciso c), por lo que mal se puede atribuir retraso y menos aplicar multas ya que la paralización de los trabajos deviene de la culpa del contratante GADCH.

3) Continúa acusando la falta de valoración probatoria porque pese a que cursa la documental que demuestra los extremos de su demanda, la Sentencia no valoró la prueba de fs. 399 a 405 consistente en “Informe Pericial” presentado por la perito designada en el presente proceso, el cual no fue considerado, menos valorado en la Sentencia impugnada, vulnerando así el debido proceso en su vertiente de falta de motivación e incongruencia omisiva en la Sentencia.

4) Finaliza señalando la imposibilidad de usar recursos administrativos para la impugnación de la resolución de contrato, incurriendo otra vez más en equivocación la cuestionada Sentencia porque en el segundo párrafo a fs. 438, dos párrafos antes del “Por Tanto”, indica que los representantes legales de la empresa contratista una vez notificados con la Resolución de Contrato no habrían formulado reclamo alguno a la entidad contratante, ni activado el procedimiento establecido en la cláusula vigésima primera, numeral 3 del contrato administrativo; sin embargo, tal afirmación no tiene asidero legal, como tampoco la obligatoriedad de formular reclamo ante la resolución de contrato administrativo en sede administrativa y ni el contrato lo establece porque este tipo de actos administrativos se agotan con el procedimiento establecido en el propio contrato, no existiendo posibilidad de impugnarlos en la misma vía, conforme el DS N° 27113 de 23 de julio de 2003 y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 928/2012, siendo viable la presente demanda.

Petitorio:

Concluye solicitando que se case la Sentencia confutada, declarando probada la demanda en todas sus partes y consecuentemente dejar sin efecto la Resolución Unilateral de Contrato Administrativo D.A.G.J. “Nº 12/2012 de 6 de junio de 2014” (sic), más pago de daños, perjuicios y lucro cesante, y actualizaciones que correspondan al momento del pago.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs. 441 a 443 vta., para su Resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones:

Doctrina aplicable al caso:

El art. 108 de la CPE impone a todas las bolivianas y bolivianos, el deber de “Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, precepto constitucional que hace referencia al principio de legalidad previsto en el art. 180 de la CPE, en cuanto hace a la Jurisdicción Ordinaria; consiguientemente, toda autoridad jurisdiccional que deba emitir una resolución definitiva dentro un caso concreto, debe dar cumplimiento a dicho principio -que es parte del debido proceso-, que fue definido por la Ley del Órgano Judicial (LOJ) a través del art. 30 num. 6 en los siguientes términos: “LEGALIDAD. Con sujeción a la Constitución Política del Estado, constituye el hecho de que el administrador de justicia, esté sometido a la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las partes”.

De acuerdo al citado principio y considerando que el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, concedido para invalidar una Sentencia o Auto Definitivo en los casos expresamente señalados por Ley; es que en el caso de autos se encuentra amparada, por el art. 5.I num. 1 de la Ley N° 620 de 31 de diciembre de 2014, “Ley Transitoria para la Tramitación de los procesos Contencioso y Contencioso Administrativo”.

En ese sentido, resulta necesario mencionar a los autores: Gonzalo Castellanos Trigo y Hermes Flores Egüez, que en su obra “Proceso Contencioso, Proceso Contencioso Administrativo en Bolivia, Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014”, pág. 96 a 97, señalan: Generalidades sobre el recurso de casación.

“El recurso de casación es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determinan la ley.

(…) Dada su naturaleza jurídica, así como sus raíces históricas, la casación no es una instancia adicional del proceso, sino un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen; de ahí que, tanto la doctrina cuanto la legislación, le reconocen un carácter excepcional o extraordinario a este recurso, toda vez que, en primer lugar, no procede contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala en la Ley procesal; y, en segundo lugar, porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio.

Recurso de casación en el fondo.-

El recurso de casación está instituido para proteger dos finalidades esenciales en el proceso contencioso y contencioso administrativo: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia.

Mostrando 35 de 69 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

CARENCIA RECURSIVA/ La valoración de la prueba es atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación salvo error de derecho o de hecho demostrado a tiempo de realizar dicha valoración.

Datos del proceso

Demandante
Asociación Accidental Empresa Constructora y Servicios
Demandado
Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca
Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/CONTENCIOSO
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

artículo 271 del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia19 de marzo de 2019AS/0148/2019-CCFuente oficial