Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 148/2020
Fecha: 21 de febrero de 2020
Expediente: LP-6-20-S.
Partes: Miriam Maidana Lugarani y Remigio Maidana Lobo representado legalmente por Efraín Mendoza Riveros c/ Javier Bautista Callisaya y Luisa Quispe Quispe.
Proceso: Nulidad de contrato de transferencia y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 193 a 195 vta., interpuesto por Miriam Maidana Lugarani y Remigio Maidana Lobo representado legalmente por Efraín Mendoza Riveros contra el Auto de Vista N° 448/2019 de 24 de octubre, de fs. 188 a 191, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso sobre nulidad de contrato de transferencia, seguido por los recurrentes contra Javier Bautista Callisaya y Luisa Quispe Quispe; el Auto de concesión de 07 de enero de 2020 cursante de fs. 197; el Auto Supremo de Admisión de fs. 204 a 205 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Con base en el memorial de demanda de fs. 20 a 21, subsanado a fs. 24 y vta., Miriam Maidana Lugarani inició proceso ordinario de nulidad de contrato de transferencia y otros; acción dirigida contra Javier Bautista Callisaya y Luisa Quispe Quispe, quienes contestaron negativamente e interpusieron demanda reconvencional sobre usucapión quinquenal; desarrollándose así el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 482/2017 de 07 de julio, cursante de fs. 135 a 139, complementada por Autos de 07 de julio de 2017, a fs. 140 y 141, enmendado por Auto de 07 de septiembre de 2017, a fs. 145, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 3 de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la demanda reconvencional.
Resolución de primera instancia recurrida en apelación por Miriam Maidana Lugarani y Remigio Maidana Lobo representado legalmente por Efraín Mendoza Riveros, mediante memorial de fs. 152 a 153, que fue resuelto mediante Auto de Vista N° 448/2019 de 24 de octubre, de fs. 188 a 191, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que ANULÓ obrados hasta fs. 25 vta., disponiendo que la autoridad judicial regularice y otorgue el debido procedimiento a la causa, con el siguiente fundamento:
Que, en el caso de autos Miriam Maidana Lugarani es quien demanda la nulidad de la Escritura Pública, sin embargo, su padre Remigio Maidana Lobo se incorpora a la litis adhiriéndose a todo lo expresado en demanda, siendo el suscribiente de la citada escritura pública en calidad de vendedor, tal cual se denota del documento de 29 de abril de 2002, aspecto que no fue observado por el juez A quo, toda vez que el demandante no goza de la titularidad del derecho, ni legitimación procesal, cuyos presupuestos procesales son requeridos en cualquier proceso, por lo que al vulnerar el debido proceso, dispuso anular obrados.
Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Miriam Maidana Lugarani y Remigio Maidana Lobo representado legalmente por Efraín Mendoza Riveros, mediante memorial de fs. 193 a 195 vta., el cual es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Señala en el fondo que el Auto de Vista recurrido efectúa una errónea interpretación de las normas legales, respecto al objeto de la nulidad, toda vez que no discierne que, no se pidió la nulidad de la minuta de 29 de abril de 2002, sino del protocolo que da lugar a la Escritura Pública N° 336/02 de 29 de abril, en la cual se imprime una huella digital falsa de Nieves Lugarani de Maidana, quien en esa fecha se encontraba fallecida, y cuya suplantación constituye vicio de nulidad.
Acusa que el Tribunal de Alzada omitió pronunciarse en el fondo de la causa que vulnera los principios de eficacia, eficiencia y celeridad.
Refiere que el citado Auto de Vista carece de fundamentación, puesto que no explica porqué el recurrente no tiene legitimidad para ser parte actora en el proceso, operando de forma ultra petita, ya que no se cuestionó la capacidad procesal de Remigio Maidana, vulnerando su derecho de defensa y principios de eficacia judicial, seguridad jurídica y economía procesal.
En la forma, señala que se aplicó indebidamente el instituto de la nulidad procesal, pues no identifica que derecho o garantía constitucional vulnera, ni cual el sujeto procesal agraviado.
Manifiesta incumplimiento de los arts. 213.II num. 1) y 218 del Código Procesal Civil, al existir error en el encabezamiento respecto al objeto del litigio el cual versa en la nulidad de escritura pública y otros, no así en la reconvención por usucapión quinquenal, puesto que no fue objeto de apelación.
Con base en lo expresado solicita que este Tribunal anule el Auto de Vista y disponga la emisión de uno nuevo.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional.
Bajo los nuevos preceptos plasmados en la actual Constitución Política del Estado, se produjo un constitucionalismo sin precedentes que irradia el ordenamiento jurídico, es así que al tratar sobre las nulidades procesales se debe considerar que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, o meros ritos de procedimiento conforme a un orden establecido por la ley, sino busca verificar si el acto viciado acarreó un perjuicio cierto e irreparable a un derecho fundamental o garantía constitucional, como incidencia al derecho a la defensa.
En ese contexto, el profesor Hugo Alsina, en su libro Tratado, tomo I, señala en forma clara la fórmula básica para decidir sobre nulidades: “Donde hay indefensión, hay nulidad; si no hay indefensión no hay nulidad”, regla de oro que debe ser tomada en cuenta por los administradores de justicia, en el marco del principio de trascendencia. De igual forma, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala sobre el principio de trascendencia, “…cuyo contenido nos expresa; que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.” (Las negrillas nos pertenecen).
De igual forma el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1062/2016-S3 de 3 de octubre, lo siguiente: “Sobre la relevancia constitucional en los hechos alegados por el accionante, la jurisprudencia se pronunció al respecto en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, ‘… los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados’ (las negrillas son nuestras)
“Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos administrativos como judiciales, con los cuales no estén conformen las partes intervinientes, lo que no necesariamente implica vulneración de derechos y garantías que amerite la activación de las acciones de defensa que reconoce la Ley Fundamental, tomando en cuenta que el art. 109.I, de la CPE dispone: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”; constituyendo las acciones de defensa, garantías destinadas a efectivizar el ejercicio pleno de derechos y demás garantías reconocidos, razón por la cual, los hechos denunciados deben necesariamente involucrar la vulneración material de los mismos”. De dichos antecedentes, se colige que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, cuya actual jurisprudencia y doctrina es unánime al sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un daño o perjuicio.
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en sus diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 1175/2017 de 01 de noviembre orientó que: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nros. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad. (…)
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