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AS/0148/2021

Tribunal Supremo de Justicia
1 de marzo de 2021CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva

Los recurrentes denunciaron que el Auto de Vista S.C.C.II Nº 235/2020 de 03 de noviembre ha violado lo dispuesto por el art. 549 num. 1) del Código Civil, que sostiene que el contrato será nulo por faltar en el contrato el objeto o la forma prevista por ley como requisito de validez, afirman que no ...

Proceso
Nulidad de contrato de préstamo de dinero.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 148/2021

Fecha: 01 de marzo de 2021

Expediente: CH-61-20-S.

Partes: Rosa Estrada Ramírez y Enrique Mormero Romero c/ Luis Ibarra Ibarra.

Proceso: Nulidad de contrato de préstamo de dinero.

Distrito: Chuquisaca

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 390 a 398 vta., interpuesto por Rosa Estrada Ramírez y Enrique Mormero Romero contra el Auto de Vista S.C.C.II N° 235/2020 de 03 de noviembre, cursante de fs. 374 a 377 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario sobre nulidad de contrato, seguido por los recurrentes contra Luis Ibarra Ibarra; la respuesta de fs. 402 a 404; el Auto de concesión de 07 de diciembre de 2020 a fs. 405; el Auto Supremo de Admisión Nº 710/2020-RA de 14 de diciembre, cursante de fs. 410 a 411 vta.; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Rosa Estrada Ramírez y Enrique Mormero Romero plantearon demanda de nulidad de contrato de préstamo de dinero de fs. 29 a 32 y subsanación a fs. 36 y vta., refieren que el documento público de préstamo de dinero Nº 82/2018 de 21 de marzo de un monto de $us 120.000, con garantía hipotecaria de tres lotes de terreno ubicado en la zona de Aranjuez de la ciudad de Sucre, es falso con falta de objeto y con causa y motivo ilícito, mencionan que nunca recibieron ese monto de dinero del demandado Luis Ibarra Ibarra, documento que fue elaborado por este en su casa sin la firma de un abogado; el demandado una vez citado que fue, contestó negativamente mediante escrito de fs. 44 a 49; desarrollándose el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 49/2020 de 09 de septiembre, cursante de fs. 324 a 331, por la cual el Juez Público Civil y Comercial 11º de la ciudad de Sucre declaró PROBADA la demanda de nulidad de contrato de préstamo de dinero.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Luis Ibarra Ibarra mediante memorial de fs. 335 a 349 vta., respondida que fue; la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista S.C.C.II Nº 235/2020 de 03 de noviembre, cursante de fs. 374 a 377 vta., por el que REVOCÓ la Sentencia Nº 49/2020 de 09 de septiembre, y CONFIRMÓ el Auto en el efecto diferido, declarando en el fondo IMPROBADA la demanda de nulidad de contrato de préstamo de dinero, alegando que el demandado estableció en su contestación aspectos relativos a la fe probatoria del contrato inserto en la Escritura Pública Nª 82/2018 y que con la demanda se pretende evitar la responsabilidad emergente de la deuda; que el contrato tiene objeto cierto establecido en su cláusula primera; por los fundamentos expuestos, y habiéndose advertido que los motivos expresados por el juez de la causa para declarar la nulidad del contrato no son pertinentes a los hechos establecidos, corresponde revertir el fallo dictado.

3. Decisorio de segunda instancia que fue recurrido en casación por Rosa Estrada Ramírez y Enrique Mormero Romero, mediante memorial de fs. 390 a 398 vta., recurso que pasa a ser considerado.

CONSIDERANDO II:

DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. Denunciaron que el Auto de Vista S.C.C.II Nº 235/2020 de 03 de noviembre ha violado lo dispuesto por el art. 549 num. 1) del Código Civil, que sostiene que el contrato será nulo por faltar en el contrato el objeto o la forma prevista por ley como requisito de validez, afirman que no se les entregó ningún dinero y que el demandado astutamente falsificó el contenido del documento.

2. Acusaron la vulneración del art. 510 del Código Civil, con relación a la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras.

3. Manifestaron errónea aplicación de la ley sustantiva del art. 549 num. 3) del Código Civil, sosteniendo que el contrato será nulo por ilicitud de la causa e ilicitud del motivo, al no existir la firma de abogado en el contrato de préstamo de dinero.

Petitorio.

Solicitan se CASE el Auto de Vista impugnado y se mantenga subsistente la Sentencia Nº 49/2020 de 09 de septiembre.

De la respuesta al recurso de Casación.

1. Manifestó que los demandantes de manera imprecisa y confusa parecen concluir que las autoridades jurisdiccionales hubiesen supuestamente violado lo dispuesto en el art. 549 num. 1) del Código Civil, al determinar que lo manifestado en la cláusula primera del contrato demandado de nulidad, con relación a la declaración realizada por los demandantes de que si han recibido los 120.000 $us, monto del préstamo, sindicado de falso y adulterado. Aduce que si el documento fuese falso y/o adulterado, no habría la necesidad de ingresar a especular sobre la existencia del objeto del contrato, ya que sería nulo de pleno derecho, sin embargo al no haberse demostrado que el documento base de nulidad es producto de una falsificación, mal podían las autoridades jurisdiccionales realizar las apreciaciones que ambicionan los demandantes.

2. Aseveró que los demandantes pretenden la aplicación de normas contenidas en el Código de Comercio, alegó que el negocio jurídico demandado de nulidad, al haber sido celebrado entre personas particulares y no entre comerciantes ni sociedades comerciales y/o mercantiles, está estrictamente sometido a la jurisdicción del Código Civil y de su procedimiento.

3. Afirmó que su persona hubo levantado unilateralmente la hipoteca que ostentaba sobre uno de los tres lotes de terreno que se le dio como garantía hipotecaria, de ninguna manera puede dar lugar a interpretar que el contrato de préstamo de dinero es ficticio y/o simulado, añadió que no fue su persona quien transfirió los lotes de terreno a Segundino Segovia Estrada y Vicenta Yarhui Barja, sino que tales transferencias fueron realizadas por los demandantes.

4. Expresó que la existencia o no de la firma de la abogada Adriana Karen Loredo Quintana se constituiría en una grave adulteración que entrañaría la nulidad total del documento, alega que la mencionada abogada no se constituye en parte del contrato inserto en la Escritura Pública Nº 82/2018, por tanto mucho menos podría tener legitimación para causar su nulidad.

Concluyó solicitando se declare infundado el recurso de casación, sea con sanción de costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la nulidad regulada en el art. 549 del Código Civil

Con relación a la problemática en análisis, el Auto Supremo Nº 722/2019 de 29 de julio, invocando el Auto Supremo Nº 873/2017 de 21 de agosto, ha orientado en sentido que: “La acción de nulidad está regulada por el art. 549 del CC., nulidad que procede cuando el contrato u acto Jurídico del cual deberían emerger obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, que impide que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica, nulidad o invalidez que es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación. De lo manifestado se puede establecer que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, esta característica es esencial para diferenciar precisamente la nulidad de la resolución.

En este antecedente, se debe precisar que del análisis del art. 549 del CC., se tiene que dicho precepto legal establece cinco causales por los cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico, causales que resulta necesario analizar; en este entendido diremos que la nulidad procede en cuanto al inc. 1) “Por faltar en el contrato, objeto o la forma prevista por ley como requisitos de validez.”, inciso aplicable a los contratos donde se observa la falta de objeto, debiendo entender que el objeto se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), es decir el objeto del contrato es la obligación de las partes, el objeto de la obligación es la prestación debida, dar hacer o no hacer en este entendido no se podría pensar la existencia de un contrato u obligación sin objeto. En cuanto a la falta de la forma, se aplica a los contratos en los que se observa la falta de los requisitos establecidos en el art. 452 del CC., o en los que la forma es un requisito para su validez como los señalados en el art. 491 del CC. Respecto al inc. 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley”, diremos que esta causal hace referencia a los requisitos establecidos por el art. 485 del CC., que textualmente señala: “Todo contrato debe tener un objeto posible, licito y determinado o determinable.”, sobre el que el Auto Supremo Nº 504/2014 de 08 de septiembre del 2014, orientó que: “el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien.

En relación al inc. 3) “Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato.”, precepto que debe entenderse en sus dos elementos como ser la causa ilícita y el motivo ilícito, en el primer caso diremos que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; por otra parte en un contrato con causa ilícita las partes persiguen una finalidad económico- práctica, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral). En el segundo caso el motivo ilícito se encuentra regulado en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres.”, motivo que se encuentra en la voluntad de la partes de dar vida al contrato (elemento subjetivo), bajo estos términos se debe tener presente que la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo.

Al respecto, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 252/2013 de 17 de mayo, que: “Ahora el Código Civil en lo pertinente "De la causa de los contratos" en su art. 489 refiere: "(Causa Ilícita) La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa". En lo referente, nuestra legislación, conforme la corriente doctrinaria moderna, aceptó a la causa como un elemento constitutivo del contrato, entendiendo a ésta en la función económica-social que el contrato desempeña, tesis defendida por Mazeaud, entre los más destacados, que al exponer sus argumentos de la causa indicaba que "...ésta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes". De igual criterio podemos citar a Carlos Miguel Ibañez (Derecho de los contratos, 2010, pág. 358) que señala: "...la causa es la finalidad inmediata y directa que se propone el que se obliga, y esa finalidad es igual para todos los que celebran un mismo contrato con igual carácter en él. Todo comprador se propone la adquisición de una cosa, todo vendedor la obtención del precio en dinero. Entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa Sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico-social que se vaya a cumplir.

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Máxima

TÉCNICA RECURSIVA/ Las partes tienen el deber de establecer de forma clara, expresa y consistente el o los agravios supuestamente incontestados (forma o en el fondo) pues de ese modo se refuerza con carga recursiva apropiada el fundamento de nuestra proposición jurídica; que debe estar dirigida a exponer de forma puntual el yerro procesal o el derecho subjetivo indebidamente restringido, omitido o mal tutelado.

Datos del proceso

Demandante
Rosa Estrada Ramírez y Enrique Mormero Romero
Demandado
Luis Ibarra Ibarra.
Proceso
Nulidad de contrato de préstamo de dinero.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

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