Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 148/2021-RRC
Sucre, 12 de abril de 2021
Expediente : Oruro 34/2018
Parte acusadora : Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro
Parte imputada : Mirtha Patricia Quevedo Acalinovc
Delito : Conducta Antieconómica
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de agosto de 2018, Mirtha Patricia Quevedo Acalinovic, recurrió en casación el Auto de Vista 30/2018 de 23 de abril, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, por el delito de Conducta Antieconómica, previsto en el art. 224 del Código Penal (CP);
ANTECEDENTES
Por Sentencia 28/2015 de 25 de agosto el Tribunal Segundo de Sentencia de Oruro, declaró a Mirtha Patricia Quevedo Acalinovic, autora del delito de Conducta Antieconómica, previsto y sancionado por el art. 224 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, con costas y responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima, averiguables en fase de ejecución.
Contra la mencionada Sentencia, el defensor de oficio de la imputada a fs. 206 a 209, formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 30/2018 de 23 de abril, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso intentado y confirmó la sentencia apelada.
Activado el recurso de casación esta Sala lo declaró infundado a través de Auto Supremo 284/2019-RRC de 2 de mayo; Fallo que, recurrido en jurisdicción constitucional, fue dejado sin efecto a través de resolución 070/2020 de 24 de septiembre, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda de Chuquisaca.
I.1 Motivos del Recurso de Casación.
Refiere que el 1 de diciembre de 2010, el ex Gobernador de Oruro interpuso una denuncia en su contra por el delito previsto en el art. 224 del CP, poniendo en conocimiento del Ministerio Público que su persona se encontraba refugiada en la República del Perú, razón por la cual no pudo ser notificada con la Auditoría Interna 007-A/01, base de la denuncia, existiendo documentación que acreditaban tales hechos, aspecto que también fue consignado en el informe preliminar del asignado al caso, por lo que de acuerdo al art. 84 del CPP, debía asegurarse mediante los procedimientos que establece la norma procesal que conozca de la denuncia penal interpuesta en su contra; sin embargo, el Ministerio Público decidió realizar la notificación con la denuncia y convocatoria a prestar declaración informativa mediante edicto fiscal de 12 de abril de 2011 en territorio nacional, siendo labrada el acta de inconcurrencia el 29 de abril de 2011; posteriormente, con la presentación del requerimiento de imputación se desarrolló audiencia cautelar sin tener conocimiento de la denuncia y sin la designación de defensor de oficio durante la etapa de investigación preliminar, cuando debió activarse las previsiones del art. 145 del CPP y el Convenio sobre Asistencia Judicial en Materia Penal, con relación al art. 54 inc. 8) del CPP; es decir, el Ministerio Público debió solicitar al Juzgado Cautelar que canalice el exhorto suplicatorio para la notificación con la denuncia, de modo que los edictos publicados constituyen una actuación procesal defectuosa no susceptible de convalidación conforme el art. 169 incs. 2) y 3) del CPP.
Señala que mediante Auto 45/2012 de 26 de enero, es declarada rebelde disponiéndose la designación de un defensor de oficio, quien durante la etapa preparatoria no denunció defectos absolutos cometidos, menos realizó acción defensiva alguna durante el lapso de tres meses, oponiendo recién excepción de falta de acción y de prejudicialidad el 25 de mayo de 2012, rechazada por Auto 62/2012 de 21 de agosto, para luego desaparecer en el curso de la etapa preparatoria, incluso sin apelar incidentalmente la decisión de rechazo. Agrega que pese a ser notificada con la acusación y el señalamiento de audiencia conclusiva, el defensor designado no ofreció prueba de descargo ni se presentó a la audiencia, quedando demostrado que no hubo una defensa eficaz, pues la designación cumplió una mera y simple formalidad que no garantizó su derecho a la defensa, es así que se designó otro defensor de oficio, que tampoco concurrió a las audiencias señaladas, por lo que se designó otro defensor que acudió a la audiencia solamente para cumplir con una mera formalidad sin realizar ningún acto de defensa.
En la etapa de juicio se designó un nuevo defensor de oficio, que sólo se limitó a presenciar los actos con una mera formalidad procesal, sin realizar ningún acto de defensa, enfatizando que durante el juicio se emitió un nuevo Auto interlocutorio de declaratoria de rebeldía 55/2014, sin que el defensor de oficio en esa actuación tome la palabra a efectos de justificar su inasistencia a juicio o mínimamente observar que en ningún momento se publicaron los edictos que estaba siendo utilizados durante todo el proceso; es decir, que no existía notificación a su persona para la referida audiencia y menos se publicaron edictos, por lo que no se podía declarar su rebeldía, menos opuso excepción ni incidentes en la fase correspondiente y ni siquiera realizó la fundamentación de la defensa técnica.
Agrega que, el 11 de febrero de 2015, mediante Auto Interlocutorio 23/2015, se incorporó prueba documental extraordinaria de reciente obtención, consistentes en fotocopias legalizadas del Informe de Auditoria Especial INF. AUDINT 007-A/01 de 27 de septiembre de 2010 e Informe complementario de la Auditoria Especial INF. AUDINT 013-A/01 de 10 de enero de 2011, sin cumplirse los requisitos legales para que sean incorporadas a juicio oral, ya que ambos documentos eran de pleno conocimiento de la parte acusadora, pues tanto la denuncia, la imputación formal y el informe preliminar de investigación hicieron referencia al primer informe, y en cuanto al segundo era de conocimiento del acusador particular al presentarlo en la demanda coactiva fiscal interpuesta en su contra el 13 de enero de 2011, de modo que el no haber sido ofrecidas como prueba en las acusaciones, era de entera y exclusiva responsabilidad de los acusadores, incurriendo el Tribunal de Sentencia en una vulneración a sus derechos al no haber observado el procedimiento previsto para el efecto.
Añade que pese a la incorporación de supuesta prueba extraordinaria no se suspendió el juicio oral, a efectos de que la defensa pueda enervar dicha prueba, pues luego de ordenarse su incorporación, se continuó con la tramitación del juicio con la lectura parcial de dicha prueba y posteriormente con la declaración de un testigo, sin que el defensor de oficio haya formulado reclamo alguno, por lo que se incurrió en un defecto absoluto no susceptible de convalidación.
Con base a los art. 340.III y 341 del CPP, expresa que únicamente podían haber sido producidas en juicio oral, pruebas de cargo ofrecidas legalmente, no pudiendo producirse alguna de oficio, menos aquella que no fue ofrecida por alguna de las acusaciones y puesta en conocimiento de la parte imputada; sin embargo, conforme se advierte del Acta de 11 de febrero de 2015, el Tribunal de Sentencia dispuso la notificación al Juzgado Coactivo y Administrativo del Tribunal Departamental de Oruro, a efectos de realizar audiencia de inspección del 13 de marzo de 2015, según se indica a objeto de verificar documentación pertinente sobre procesos coactivos y administrativos que haya seguido la Gobernación en su contra, disponiéndose también la notificación al director de la Caja Nacional de Salud de Oruro con el mismo fin; empero, ninguna de dichas inspecciones fueron ofrecidas por los acusadores, de modo que no podían producirse medios probatorios que nunca fueron ofrecidos legalmente para el juicio y peor aún si dichas actuaciones tenían la finalidad de indagar documentación de parte del Tribunal de Sentencia, incurriéndose en un defecto absoluto a la luz del art. 169 inc. 3) del CPP, como también en un defecto de Sentencia al basarse la sentencia en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, por cuanto las inspecciones producidas indebidamente no fueron propuestas por ninguno de los acusadores.
Señala que de acuerdo a lo sostenido por el Ministerio Público en su acusación, el hecho supuestamente delictivo por el cual fue juzgada se habría suscitado en julio de 1996, durante el cumplimiento de sus funciones como Prefecta del Departamento de Oruro, cargo que desempeñó en el periodo de febrero de 1995 a marzo de 1997, ejerciendo un cargo jerárquico del Poder Ejecutivo, por tanto debía aplicarse la Ley de Sustanciación y Resolución de Juicios de Responsabilidad de 2 de agosto de 2002 y al no haberse aplicado su procedimiento, se vulneró su derecho al debido proceso en su componente de legalidad procesal y al Juez natural establecido en el art. 115 de la CPE.
II. FUNDAMENTOS DE LA SALA
II.1
En el primer aspecto sujeto a análisis se sostiene por la parte recurrente que el 1 de diciembre de 2010, se interpuso una denuncia en su contra por la presunta comisión del delito previsto en el art. 224 del CP, poniendo en conocimiento del Ministerio Público que se encontraba refugiada en la República del Perú, razón por la cual no pudo ser notificada con la Auditoría Interna 007-A/01, que era la base de la denuncia, aspecto que también fue consignado en el informe preliminar del asignado al caso, por lo que de acuerdo al art. 84 del CPP, debía asegurarse mediante los procedimientos que establece la norma procesal que conozca de la denuncia penal interpuesta en su contra; sin embargo, el Ministerio Público decidió realizar la notificación con la denuncia y convocatoria a prestar su declaración informativa mediante edicto Fiscal de 12 de abril de 2011, que nunca fue de su conocimiento, siendo labrada el acta de inconcurrencia el 29 de abril de 2011, por lo que no tuvo la oportunidad de defenderse; y sin la designación de defensor de oficio durante la etapa de investigación preliminar, cuando debió activarse las previsiones del art. 145 del CPP y el Convenio sobre Asistencia Judicial en Materia Penal, con relación al art. 54 inc. 8) del CPP; es decir, el Ministerio Público debió solicitar al Juzgado Cautelar que canalice el exhorto suplicatorio para la notificación con la denuncia, de modo que los edictos publicados constituyen una actuación procesal defectuosa no susceptible de convalidación conforme el art. 169 incs. 2) y 3) del CPP.
Asimismo señala que con la presentación de la imputación formal el 2 de agosto de 2011, se procedió a su notificación mediante edictos publicados el 14 y 21 de octubre de 2001, porque supuestamente el Órgano jurisdiccional desconocía el paradero, pese a que el Juez cautelar tuvo conocimiento de la imputación que en su punto IV citó como antecedentes que se encontraba radicada en Perú en calidad de refugiada y que en el punto V se expuso claramente la documentación referida a ese aspecto; por lo cual tenía la obligación de observar los arts. 54 inc. 1) de la CPP y 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), empero no cumplió con su deber y declaró su rebeldía mediante Auto 45/2012 de 26 de enero disponiendo la designación de un defensor de oficio. Agrega también que pese a ser notificada con la acusación y el señalamiento de audiencia conclusiva, no ofreció prueba de descargo ni se presentó a la audiencia, quedando demostrado que no hubo una defensa eficaz, pues la designación cumplió una mera y simple formalidad que no garantizó su derecho a la defensa, es así que se designó otro defensor de oficio, que tampoco concurrió a las audiencias señaladas, por lo que se designó otro defensor que acudió a la audiencia solamente para cumplir con una mera formalidad sin realizar ningún acto de defensa. En la etapa de juicio se designó un nuevo defensor de oficio, que sólo se limitó a presenciar los actos con una mera formalidad procesal, sin realizar ningún acto de defensa en dicha etapa, enfatizando que durante el acto de juicio se emitió un nuevo Auto interlocutorio de declaratoria de rebeldía 55/2014, por no haber concurrido supuestamente a la audiencia, sin que el defensor de oficio en esa actuación tome la palabra a efectos de justificar su inasistencia a juicio o mínimamente observar que en ningún momento se publicaron los edictos que estaba siendo utilizados durante todo el proceso.
II.1.2
La recurrente denuncia vulneración a su derecho a la defensa, la que se ha visto supuestamente restringida a causa de la defectuosa actividad procesal. Uno de los argumentos expresados por la parte como vulneradores de derechos a la defensa que gozaba durante la sustanciación del proceso penal, está enfocado a la falta de notificación con la denuncia, imputación formal y acusación, así como con los demás actuados procesales, siendo que al tenerse conocimiento por la Fiscalía y el Órgano Judicial que tenía domicilio constituido en el país del Perú, no se habría emitido el respectivo exhorto suplicatorio para hacer conocer los actuados procesales, no pudiendo ejercer adecuadamente su derecho a la defensa ante este defecto procesal.
De la revisión de los actuados procesales, respecto a la temática que la recurrente aborda como agravio y afectación del derecho a la defensa, se tiene cursante de fs. 231 a 254 vta., que la defensa técnica de la acusada interpuso una cuestión incidental, alegando los mismos motivos expresados en el presente recurso de casación, en relación a la existencia de defectos absolutos y vulneración al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, donde se solicitó la nulidad de obrados al concurrir un estado de indefensión absoluta; resuelto por Auto Interlocutorio 166/2015 de 11 de agosto, por el cual se rechazó el incidente planteado. Ante ello, en apelación restringida de fs. 403 a 406, la defensa interpuso a su vez apelación incidental respecto al Auto que resolvió el referido incidente de nulidad, mereciendo respuesta mediante Auto de Vista 31/2018 de 23 de abril, que declaró inadmisible la apelación incidental; situación ante la cual, éste Tribunal, advirtiendo que los argumentos expresados en el primer motivo relativo a los defectos absolutos por vulneración del derecho a la defensa, fueron planteados en la vía incidental y resueltos en alzada en el mismo entendido; y habiéndose procedido de esa manera, contra el Auto de Vista 31/2018, no cabe recurso ulterior, ya que las cuestiones incidentales no se encuentran reconocidas en los alcances del recurso de casación, excepto cuando en alzada no haya existido pronunciamiento alguno a una cuestión incidental planteada conjuntamente apelación restringida, que por lo compulsado, no es el caso de autos.
Asimismo, conforme se constata de fs. 245 a 269, 283 a 285, 295 a 317 y a fs. 321 de autos, en fase de apelación, la parte nuevamente interpuso en similar sentido incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa; entonces, considerando que los defectos planteados en casación, han sido dilucidados vía incidental por la defensa de la acusada durante el juicio oral y durante la tramitación de la apelación, recurridos los agravios denunciados en casación vía incidental en juicio, en apelación restringida y durante la tramitación de alzada, conforme la doctrina emitida por este Tribunal, al tratarse los argumentos de cuestiones planteadas vía incidentes, no pueden ser recurridas nuevamente en casación, siendo que como bien se ha podido observar de obrados, la parte pretende nuevamente y de manera reiterativa someter a consideración en casación, razonamientos ya juzgados en la vía incidental tanto en juicio oral como en apelación, que por criterios de oportunidad y pertinencia, no pueden ser nuevamente cuestionados y considerados en casación, como pretende la recurrente al presente; circunstancia ante la cual se tiene sustentado concluir sobre lo particular, infundado el recurso de casación contra los agravios expresados vía incidental, no existiendo por ello razón suficiente para establecer una afectación del derecho a la defensa, cuando precisamente los defectos absolutos que denuncia en casación han merecido recurso y respuesta como efecto de la propia actividad de la defensa de la recurrente y del Órgano Judicial.
II.2
La señora Quevedo manifiesta que el debido proceso y su derecho a la defensa fueron lesionados a lo largo del trámite, puntualiza que emitida imputación formal y declarada su rebeldía se procedió a la asignación de un abogado defensor de oficio, sin embargo, éste no desempeñó una defensa ni eficaz ni eficiente, generando la vulneración denunciada, afirmando además que: “ninguno de los 3 abogados defensores de oficio realizó una defensa eficaz en la etapa preparatoria del proceso penal habiéndose constituido en simples colaboradores de la fiscalía para cumplir meras formalidades procesales en franca vulneración [del] derecho a la defensa y [su] derecho a la igualdad de oportunidades para ejercer actuaciones procesales de defensa pues no [tuvo] las mismas condiciones que el Ministerio Público y la supuesta víctima a objeto de poder ejercer defensa técnica” (sic). En ese margen la parte recurrente identifica como resultados dañosos del defecto denunciado que:
“1) En ningún momento de la etapa preparatoria se denunció el defecto absoluto en que incurrió el Ministerio Público con su accionar en el desarrollo de la etapa de investigación preliminar, lo cual ocasionó que la misma se materialice en la etapa preparatoria y el proceso continúe en franca vulneración de mis derechos fundamentales al debido proceso en su componente de derecho a la defensa, de acceso a la justicia y de ser oído por autoridad competente así como la vulneración a la garantía constitucional a ser comunicado de forma previa y efectiva con la denuncia penal a efectos de asumir defensa.
2) Pese a haber sido notificado el abogado defensor de oficio URA con la acusación formal, no propuso ningún medio de prueba de descargo, quedando mi persona en la indefensión absoluta, pues a raíz de ello no existió ningún medio de prueba de descargo en la etapa de juicio oral.
3) Asimismo el abogado defensor de oficio que se hizo presente en la audiencia conclusiva RDCP también me dejó en indefensión absoluta pues ni realizó ningún acto de defensa en la misma limitándose decir que no tiene incidentes, excepciones ni cuestión alguna que plantear, habiendo quedado mi persona en consecuencia huérfana de defensa lo cual quebranta mi derecho a la defensa eficaz” [sic]
II.2.1
Los antecedentes llegados a casación informan que el Ministerio Público requirió imputación formal a través de escrito de 2 de agosto de 2011; paralelamente en memorial de esa fecha, solicitó a la autoridad jurisdiccional la aplicación de medidas cautelares solicitándose, además, la publicación de edictos a efectos de notificar esas decisiones fiscales. Posteriormente el Auto 45/2012 de 26 de enero el Juez de Instrucción en lo Penal Tercero de Oruro, declaró la rebeldía de la imputada, considerando que pese a su legal notificación ésta no concurrió al llamado judicial, disponiendo así las medidas previstas en el art. 89 del CPP, entre ellas la designación de defensor técnico en la persona del “defensor técnico asignado” a ese despacho. Con ello, éste se apersonó al proceso a través de memorial de 31 de enero de 2012, y el 25 de mayo de 2012, interpuso excepción de falta de acción, resuelta mediante Auto 620/2012 de 21 de agosto que la declaró improbada conforme se tiene de fs. 374 a 375.
Más adelante, por requerimiento de 14 de diciembre de 2012, la Fiscalía acusó formalmente a la imputada, a lo cual la parte querellante presentó también acusación particular, fs. 413 a 415 vta. En tales condiciones se llevó a cabo Audiencia Conclusiva, fs. 421, acto en el cual se ratificó la designación de defensor de oficio. Ya en etapa de juicio oral, el Tribunal de Sentencia Segundo de Oruro, radicó la causa, ordenó la notificación al defensor de oficio, emitiendo después Auto de apertura de juicio, el 10 de enero de 2014, fijando audiencia para ese fin el día 28 de igual mes y año, fecha en la que se pronunció Auto 55/2014 de 1 abril, por el que se ratificó la rebeldía de la acusada.
Posteriormente, de lo cursante en fs. 231 a 254 vta., 245 a 269, 283 a 285, 295 a 317, 321, 403 a 406, se constata que la defensa técnica de la acusada, interpuso cuestión incidental, que declarada sin lugar fue recurrida vía apelación incidental conjuntamente apelación restringida, e interponiéndose a su vez, durante la tramitación de la apelación en alzada, incidente de nulidad por efectos absolutos, además de una Acción de Amparo Constitucional conforme se tiene de fs. 295 a 416 de autos, así como con posterioridad se interpone el presente recurso de casación, y actuados posteriores como el que motiva autos.
II.2.2
La recurrente, en propiedad considera que su derecho a la defensa fue quebrantado, no tanto por la ausencia de un titular del ejercicio de la defensa técnica sino cuestionando la actividad que éste hubiera desarrollado; manifiesta que la presencia de éste en el trámite o fue insuficiente o incluso meramente inactiva, planteando que los actos ejercitados no-son-a-una-defensa-eficaz.
De tal cuenta, lo primero es sin duda esclarecer si la presencia formal de una persona legalmente hábil para ejercer defensa técnica fue presente en el trámite penal, es decir, esclarecer cuantitativamente la dimensión del defecto formulado por la recurrente. Así: Se constata que durante el curso del trámite penal la recurrente estuvo apoyada técnicamente por un profesional a cargo de su defensa, efectivamente la labor técnica de la defensa estuvo presente en todo cuanto actuado procesal fue llevado a cabo, convocado y notificado por la autoridad jurisdiccional y el Ministerio Público; defensa técnica de oficio que ha sido designada precisamente como efecto de los arts. 87 y 89 del CPP, al extremo de ser precisamente uno de los efectos que depara la declaratoria de rebeldía; no evidenciándose de tal cuenta restricción al acceso a la defensa técnica durante el cauce penal. Los arts. 87, 89, 107, 109 y 165 del CPP, resultaron ser aplicables al caso, dado que se tuvo por ausente a la parte imputada o acusada, de quién se llega a constatar el desconocimiento de su paradero en el territorio nacional, máxime si como bien señala la propia recurrente, al momento de la instalación de la causa, no residía en territorio boliviano, estando radicada en el Perú, desconociéndose a su vez su paradero en dicho país, tal como se hizo constar desde inicios de la causa.
II.2.3
Por otra parte, partiendo que las autoridades judiciales de turno precautelaron y tomaron recaudos inmediatos para le presencia de un defensor técnico, resta analizar si los argumentos de la recurrente, es decir, la presunta falta de actividad o negligencia en ésta, es como dice, cierta, y de serlo, establecer si fuera causal de nulidad al haberse producido una lesión al derecho a la defensa.
Primeramente, considera la Sala contextualizar lo que el derecho a la defensa en la Ley 1970, tiene para sí un concepto y desarrollo teórico duro, pues las citas de jurisprudencia y doctrina lo entronan como una suerte de derecho absoluto, lo cual no resulta extraño, por cuanto es el Estado quien otorga a este derecho la categoría de inviolable; sin embargo, teniendo en cuenta que la legislación y norma tiene a este derecho como ineluctable, resulta apropiado inquirir sobre cuáles podrían ser las formas o de qué manera sea posible transgredirlo en el curso ordinario de cualquier trámite penal. Se reconoce a éste como una parte o componente de relevancia dentro lo que es el debido proceso, lo que hace comprender que el incumplimiento de todas conexiones que la norma procesal tenga explícitamente con el derecho a la defensa (como lo sería el caso de la presencia de un abogado en el acto de declaración informativa) o el ejercicio implícito de éste (como resultasen los casos de asistencia letrada dentro del debate contradictorio o actos de investigación), deriva la nulidad del acto, es decir, su sola incomparecencia, su ausencia en cada acto en particular es ya un acto contrario al debido proceso y por derivación afectar a defensa de uno u otro imputado.
Por otro lado, el derecho a la defensa, visto ahora en la dimensión práctica de la Ley especial, es un instituto de tipo compuesto, de, por un lado, ejercicio propio al imputado en la prerrogativa de intervención material y activa en todos los actos del procedimiento, y, en la persona de un tercero, que es el abogado defensor. En todo caso, esta dicotomía, o bien esta suerte de paralelismo dan cuenta que el derecho a la defensa es guiado por un ánimo de amplitud y no restricción. Las facilidades para el ejercicio de la defensa técnica, por ejemplo, se encuentran desligadas de ritualismos, y, al contrario, desde la norma se procura que la presencia material de un profesional en derecho, sea lo más expedita posible. No obstante ello, el derecho a la defensa no deja de ser una cuestión que adquiere trascendencia dentro de un proceso propiamente dicho, es decir, desde el momento que el Estado a través de sus agentes propicia o da inicio a la persecución penal, de ahí que el art. 5 del CPP, disponga que el eventual ejercicio el catálogo de derechos y garantías (donde se halla el derecho a la defensa) es posible a partir del primer acto del proceso, llámese así a toda sindicación en sede judicial y administrativa.
Resulta lógico entonces, pese a lo aparentemente simplista, que el derecho a la defensa, sea posible, siempre y cuando la persecución penal haya sido activada, y con la cual su amplitud y casi total ausencia de restricción se materialice en la práctica; ahora bien, si ello es así, cuáles los lineamientos en los que la norma comprende que la defensa deba ser practicada, es decir, cabe preguntarse si la ley dispone estándares mínimos o máximos, presupuestos, procedimientos, lineamientos o cualquier punto de medición que predetermine cómo debe ser ejercida la defensa en su sentido amplio.
Un aproximamiento es encontrado en el art. 169 núm. 2) del CPP, adonde el legislador ordinario ordenó que no podrán ser sujetos de convalidación actos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, conforme lo previsto en esa misma norma, lo que equivale a afirmar que el primer presupuesto del ejercicio del derecho a la defensa se trata más bien de una cuestión formal, pues la norma castiga con nulidad aquellos actos en los que la representación o asistencia del imputado no sea presente, sin enunciar si esa presencia sea activa, propositiva u otro aspecto que represente actuación. Esta situación, es marcada, más claramente en el acto de declaración informativa, pues su validez depende básicamente de la presencia de un abogado defensor, con lo cual el derecho a la defensa se nutre primariamente con la presencia física de un letrado en la materia que cumpla con esas funciones.
Ahora bien, conforme el art. 6 del CPP, si por defensa técnica se entiende la asistencia de un abogado, es decir, una persona con instrucción jurídica académica, además con los permisos que el Estado dispone para el ejercicio de tal profesión, son presentes dos tipos de características, por una parte, una persona que tuvo acceso y salida satisfactorias de un centro de enseñanza académica especializada, y por otro que el ejercicio de la profesión brinda un gado indeterminado de práctica forense, al menos esos son los dos aspectos objetivos que se desprenden a la sola existencia del permiso de ejercicio de la profesión que emite la entidad pertinente. Retomando, cuando la norma enuncia como parte de la defensa a la participación de un abogado desde el primer acto del proceso, no categoriza al menos implícitamente ningún tipo de rigor que tenga que ver con qué tipo de abogado puede ejercer una defensa de oficio, de hecho, de existir tal esquema, constituiría ciertamente un acto tendiente a ser acusado de discriminador.
A la defensa técnica, le es también característica un aspecto relacional, pues la enunciación del derecho hace valer preferentemente un estado de confianza entre imputado y abogado defensor, señalando que el imputado puede escoger a uno que le brinde esa confianza, pero en ningún caso puede permitir la autoridad jurisdiccional que se renuncia a la asistencia letrada, lo que vendría a reafirmar que la presencia de un abogado defensor, si bien es preliminarmente vinculada a un estado de confianza exteriorizado por el imputado, que esa confianza o no se exteriorice, junto con su carácter de irrenunciabilidad, hace que la sola presencia de una persona letrada que ejerza funciones de técnicas de defensa, satisfaga la exigencia a plenitud.
Así las cosas, considera la Sala evaluar el desarrollo de la labor de defensa técnica en cuanto el propio proceso penal, de modo que, se dirá que la persecución penal, por ejemplo, se encuentra regulada en cuanto a tiempo, formas y límites en su ejecución, ya sea prohibiéndose la intervención de correspondencia y comunicaciones, o bien en la determinación de estándares de razonabilidad y racionalidad a la hora de calificar una conducta como delito en la imputación formal o en la acusación, pesando también sobre el persecutor penal público, no solo la obligatoriedad de ejercer la acción en todos los casos sino también la responsabilidad que le emerja si ésta fuese ejercida extra normativamente; todas estas regulaciones en contrapartida son inexistentes dentro el ejercicio del derecho a la defensa, por cuanto en esta relación, si bien tiene carácter polarizado y confrontacional, dentro del proceso penal propiamente dicho, la defensa no tiene obligación alguna de demostrar su postura, dicho de otro modo a ningún imputado tiene que probar su inocencia o no culpabilidad. Bajo la premisa que quien afirma algo debe probarlo, el Ministerio Público tiene imperativamente la carga de probar los hechos que afirma en la acusación, por lo cual resulta lógico que en la acusación ofrezca los medios de prueba que sostengan su pretensión; en contrapartida, la defensa no está obligada a ofrecer medios de prueba por cuanto no tiene que probar nada, impera el principio de presunción de inocencia, no obstante de así considerarlo, la defensa tiene derecho a ofrecer prueba para controvertir los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público o la acusación particular.
II.2.4
La postura que solventa la existencia de un daño al derecho a la defensa se basa en supuestos que se pueden asociar dentro del conjunto negligencia, señalando por ejemplo que el abogado URRA ‘en ningún momento de la etapa preparatoria denunció los defectos absolutos que se habían cometido…no interpuso como correspondía el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa de la etapa de investigación preliminar….durante el lapso de 3 meses desde que fue designado no realizó ninguna acción defensiva’ (sic), cuestionando también que el mismo en noticia del requerimiento acusatorio no haya presentado ningún medio de prueba dentro del tiempo procesal oportuno. Con todo ello la recurrente concluye que aquella designación tuvo como fin el cumplimiento de una formalidad únicamente.
En la línea de apuntes anteriores, el derecho a la defensa visto en el ejercicio de un abogado, se basa antes en vínculos de confianza subjetivos del fuero del imputado, pues será éste el que evalúe el cómo y porqué un determinado abogado sea quien ejerza defensa técnica, en ausencia de ésta, cualquiera sea el caso, la presencia de un abogado en los actos del proceso penal, más allá de nominativo, formal u ornamental, se trata de un presencia obligatoria susceptible de nulidad. En todo caso, tanto la jurisprudencia como los postulados básicos de la Ley 1970, si bien adoptan un carácter absolutista sobre la defensa técnica, a la vez no caracterizan de modo preciso cómo realizar un examen cualitativo, consideramos que dada la naturaleza del proceso penal, pues sus reglas en torno al onus probandi, y fundamentalmente la medular garantía constitucional de presunción de inocencia, por la que una condena debe basarse en la convicción racional de quien juzga sobre la comisión de un delito y la participación de un imputado, no es posible establecer un patrón aritmético sobre posibilidades de eficacia o eficiencia en el ejercicio de la defensa técnica, en este caso en particular.
Las actuaciones dadas en instancias inferiores, no exigieron una actuación notoriamente activa, pues las condiciones propias del proceso no la exigían, como lo hubiera sido el caso de la imposición de medidas cautelares. Incluso la particularidad de distancia entre el defensor de oficio y las condiciones por las que la acusada sostiene haber llevado el proceso dan cuenta de un flujo de comunicación o inconstante o inexistente, entre los ejercicios de la defensa material y técnica, con lo cual, el parámetro de medición esperado se hace cada vez más difuso.
Consideramos que, por ejemplo, un no hacer, como señala la acusada cuando formula queja sobre la presentación de prueba posterior a acusación, es susceptible a una interpretación subjetiva, por cuanto, si incluso el silencio en el acusado, no puede ser objeto de interpretación negativa por parte del juez, no podría considerarse gravoso el no proponer prueba en un debate donde una de las partes por Ley no esté obligada a probar nada; incluso, si el caso fuera que existan pruebas o proposición de ellas, y se quiera reclamar que no se actuó con una diligencia de profesional promedio, esto es, presentar las documentales en plazo procesal oportuno, se comprende que en todo caso no podría entenderse un reclamo por el reclamo mismo, sino en todo caso brindarse el señalamiento de cuales las piezas y cual su pertinencia y trascendencia con el objeto del proceso, lo contrario es solo especular con una forma vacía de contenido.
La recurrente cuestiona también el hecho que su defensa técnica no opuso ningún incidente ni excepción a tiempo de realizarse la audiencia conclusiva algo que queda también en el terreno de lo especulativo pues, si bien, ambas figuras son herramientas para ejercer defensa, son también elementos procesalmente correctivos y pensados para viabilizar legalmente el proceso, es decir, reclamar cuestiones que allanen el ejercicio de la acción, más de ninguna forma, mecanismos de bloqueo o figuras de uso irrestricto e imperiosamente necesario, como sugiere la recurrente; de hecho, la oponibilidad de una excepción o incidente, es un mecanismo de hacer el enjuiciamiento expedito y no un acto obligatorio por su sola existencia la calidad o espectacularidad en la estrategia defensiva.
El atributo eficiente, no podría ser interpretado desde la chicana, pues la defensa como tal no está entendida como un mecanismo para zanjar el proceso, sino de respetar el debido proceso y cautelar los derechos constitucionales a quien es investigado, juzgado y sentenciado, no pudiendo de ningún modo ser argumento válido que la no interposición de excepciones o incidentes puedan ser reflejo de negligencia de actuación, más cuando los antecedentes dan cuenta que en el proceso al contrario fueron interpuestos excepciones de falta de acción y prejudicialidad.
Por otro lado, la señora Quevedo Acalinovic, señala también que los abogados NC y RDCP, no extrajeron copias de las actuaciones, fueron presentes en estrados sin conocimiento de los antecedentes del caso, y a la par que el anterior abogado, no opusieron incidente o excepción alguna, aspectos asimilables también a los criterios antes brindados, razones por lo cual y en el caso presente no es posible hallar argumentos objetivos para entender que el derecho a la defensa de la imputada haya sido de merma por la participación de uno u otro profesional abogado que la defendió en distintas fases del proceso.
Con todo, la defensa técnica, es a una estrategia legalmente permitida, donde el defensor es pasible a plantear los argumentos de descargo con base a una prueba, cuestionarlas con la finalidad contrarrestar el valor de las mismas; y, formular excepciones, donde el reproche principal se centra en las falencias de carácter procesal existentes dentro del proceso, falencias relacionadas a las acciones, los actos o las personas intervinientes en el proceso, empero en ninguno de los casos se tratan de reglas imperativas que obliguen necesariamente una acción, pues incluso el silencio también puede ser interpretado como una estrategia legítima de defensa en procura de los intereses del sindicado, cuando responde a una táctica previamente ponderada y cuidadosamente examinada por el defensor.
En lo que concierne autos, es innegable que la autoridad jurisdiccional en todo momento procuro y brindó diligencia en el nombramiento de profesionales encargados de la defensa de la imputada, ya sea en etapa preparatoria, intermedia y juicio oral, los documentos que obran el expediente dan cuenta de ello, e incluso es formulado en el recurso de casación; por lo cual el enunciado del art. 9 del CPP, inherente a la atención permanente y continua de un letrado, fue cumplida.
En lo demás lo formulado por la recurrente se asienta en la cualidad del ejercicio de la defensa, en su criterio, ésta fue deficiente y en algunos momentos inocua, argumento que resulta altamente subjetivo el cualificar el desempeño de una labor como la defensa técnica, más cuando se reitera, el proceso penal es uno de corte acusatorio. Cualquiera sea el caso, no deja de estar sujeto a un criterio especulativo sin parámetro objetivo que haga patente la impericia, no aptitud o negligencia de quien ejerció funciones, incluso por el principio de presunción de inocencia, que obliga restrictivamente a probar lo acusado, es desde ya a esta empresa, una limitante, pues cómo podría esperarse inquietud ante ese estado de quietud y pasividad que determina la norma respecto al acusado.
II.2.5
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