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TSJReiteradora

AS/0148/2021

Tribunal Supremo de Justicia
11 de marzo de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Contratos / Contrato a plazo fijo / Renovación consecutiva da lugar a la consolidación de contrato indefinido

La parte recurrente de modo arbitrario hacen caso omiso de la normativa que rige la vida universitaria, siendo injusto el hecho de no tomar en cuenta el Estatuto Orgánico de la UAJMS, el Reglamento de Admisión Docente y el Régimen Académico Docente, puesto que el Auto de Vista impugnado efectuó una ...

Proceso
Pago de beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 148

Sucre, 11 de marzo de 2021

Expediente: 460/2020-S

Demandante: Sandra Nirkha Benítez Montero

Demandado: Universidad Autónoma “Juan Misael Saracho”

Proceso: Pago de beneficios sociales

Departamento: Tarija

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 425 a 431, interpuesto por la Universidad Autónoma “Juan Misael Saracho”, representado por Freddy Gonzalo Gandarillas Martínez, contra el Auto de Vista Nº 240/2020 de 1 de octubre, de fs. 409 a 414, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso laboral de Pago de beneficios sociales, interpuesto por Sandra Nirkha Benítez Montero contra entidad recurrente; el escrito de contestación de fs. 467 a 469, el Auto Interlocutorio Nº 45/2020 de 4 de noviembre de fs. 471, por el que se concedió el recurso, el Auto de 23 de noviembre de 2020 de fs. 476, que admitió el recurso, todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Tramitado el proceso laboral, la Juez 2º del Trabajo y Seguridad Social de la capital de Tarija, emitió la Sentencia de 29 de abril de 2015, de fs. 359 a 367, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 69 a 73, PROBADA en parte la excepción de pago documentado y prescripción de fs. 332 a 336, disponiendo que la entidad demandada cancele en favor de la demandante la suma de Bs. 31.731, por concepto de reintegro de indemnización, desahucio, aguinaldo, reintegro de bono de antigüedad y vacaciones.

Auto de Vista:

En apelación promovida por la entidad demandada, conforme consta el escrito de fs. 380 a 381, por Auto de Vista Nº 240/2020 de 1 de octubre, de fs. 401 a 414, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, se CONFIRMÓ la Sentencia apelada de fs. 359 a 367, sin costas.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de Casación

Contra el referido Auto de Vista, la entidad demandada por escrito de fs. 425 a 431, interpuso recurso de casación, conforme a los siguientes argumentos:

Señaló que el Tribunal de alzada desconoció en forma flagrante las disposiciones contenidas en el art. 92 de la CPE, que establece: “las Universidades públicas son autónomas e iguales en jerarquía, administran libremente sus recursos, nombran a sus autoridades, su personal docente y administrativo, elaboran y aprueban sus estatutos, planes de estudio y presupuestos anuales…”.

Asimismo de modo arbitrario hacen caso omiso de la normativa que rige la vida universitaria, siendo injusto el hecho de no tomar en cuenta el Estatuto Orgánico de la UAJMS, el Reglamento de Admisión Docente y el Régimen Académico Docente, puesto que el Auto de Vista impugnado efectuó una referencia muy parcial de la normativa universitaria; que el art. 228 del Estatuto Orgánico, prevé tres tipos de docentes: los honoríficos, los titulares y los extraordinarios; los extraordinarios, son aquellos profesionales nombrados por la instancia universitaria correspondiente, para colaborar con la docencia y la investigación por un periodo de tiempo definido; entre ellos, los docentes interinos y los docentes invitados, en el caso de los docentes interinos, pasado el periodo académico, quedan automáticamente cesados.

Acusó que el Tribunal de alzada, no aplicó correctamente los arts. 48, 92 y 410-II de la Constitución Policita del Estado (CPE), preceptos que demuestran en forma incuestionable que no corresponde la consideración de existencia de continuidad contractual, por cuanto se realizó una errónea interpretación e indebida aplicación de la normativa descrita, no habiéndose dado aplicación a los arts. 228, 230 y 234 del Estatuto Orgánico y 1, 11, 12 y 16 del Reglamento de Admisión de la UAJMS.

Se vulneró el art. 52 de la Ley General del Trabajo (LGT), que establece que el sueldo o salario, es el que recibe el obrero o empleado, en pago de su trabajo efectivamente realizado; en el mismo sentido, señala el art. 39 de su Reglamento y art. 6 del Decreto Supremo (DS) N° 28699, que establecen que el salario es proporcional al trabajo, no pudiendo pagarse periodos no trabajados, normas que no fueron consideradas por el Tribunal de alzada.

En ese sentido señaló que existe incorrecta interpretación del art. 3 inc. g) del Código Procesal del Trabajo (CPT); al existir normativa jurídica especial, que ampara la forma de la designación de los docentes interinos y no puede ser de aplicación, el criterio de mayor beneficio para el trabajador o el principio protector, por cuanto la la Universidad tiene como base legal, el Estatuto Orgánico, Reglamento de Admisión Docente y el Régimen Académico Docente basados en la potestad normativa que otorga la CPE a las universidades públicas.

El Auto de Vista impugnado, omitió considerar que la demandante, al someterse a procesos de selección y admisión docente, mediante convocatorias a concurso de méritos, ha consentido y aceptado las reglas y normas institucionales previstas en el Régimen Académico docente y Reglamento de Admisión; y con esa postulación reconoció que no tiene la condición de titular; condición que se accede sólo mediante examen de competencia previsto en el art. 234 del Estatuto Orgánico de la UAJMS.

Señaló que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia incurrió en interpretación errónea e interpretación indebida de las normas constitucionales, universitarias y nacionales inherentes al caso y errónea valoración de los hechos y desconociendo la jurisprudencia constitucional que se refieren a la Autonomía Universitaria; a ese fin, citó las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) N° 980/2002, 0588/2016-S2, 0164/2018-S4, 0970/2013.

Por último, refirió que existe una errónea valoración de la prueba, al no considerar las documental de fs. 79 a 135; 145 a 175 y certificaciones de fs. 2, 143 y 144, en los que se constata los periodos de designación como docente interina a tiempo horario trabajados efectivamente realizados y los periodos de cesantía o sin un trabajo realizado que fue a partir del 2011, indicando que en la gestión 2011, hubo una interrupción o cesantía de 2 meses y 3 días, en la gestión 2012, 3 meses y 12 días y en la gestión 2013, 1 mes y 16 días de interrupción.

Acusó que la Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada no valoraron de forma adecuada la prueba documental de fs. 326, consistente en la resolución Rectoral Nº 048/13 de 8 de marzo de 2013, mediante el cual, se designó como docente interina a la actora, estableciéndose en la referida designación, la duración de su nombramiento (desde el 25 de febrero al 28 de julio de 2013); es decir, la referida designación contaba con plazo determinado, resultando inexistente el hecho de un despido intempestivo, por tanto no corresponde el pago de desahucio, basándose erróneamente en una supuesta continuidad laboral que no hubo, dadas las interrupciones o cesantías referidas.

Con relación al aguinaldo de la gestión 2013, señaló que la actora, estaba en la obligación de presentar certificación de no percibir aguinaldo en otra entidad, que no fue presentado, habiendo la Universidad presentado la orden de servicio y certificación que demostró que la demandante trabajó 4 horas a la semana como docente interina, documentales que no fueron valorados correctamente.

Con relación al bono de antigüedad, indicó que el Tribunal de alzada, al reconocer erróneamente la continuidad laboral y desconocer las cesantías, se pretende incluir en su cálculo, periodos de cesantía, periodos en los que la actora no desarrolló labor alguna y que en caso de reconocerse este derecho se debe calcular el bono de antigüedad del 5% desde el 1er día del tercer año y 11% a partir del 1er día del sexto año, conforme la certificación de fs. 2.

Petitorio:

En ese sentido, pidió se case el Auto de Vista N° 240/2020 y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda, estableciéndose que no corresponde el pago de desahucio, reintegro de indemnización, bono de antigüedad, aguinaldo 2013 y vacación, que injustamente fueron demandados y condenados a pagar.

Contestación al recurso y petitorio:

Previo traslado a la demandante, por escrito de fs. 467 a 469, refirió que el recurso de casación es repetitivo respecto del recurso de apelación, que no se demostró las vulneraciones alegadas, solicitando continuar con el trámite correspondiente

Concesión y Admisión:

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EL CONTRATO A PLAZO FIJO SE CONVIENTRE EN INDEFINIDO/ Cuando el trabajador continúa prestando servicios más allá del tiempo pactado, cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo y cuando sean suscritos para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la empresa.

Datos del proceso

Demandante
Sandra Nirkha Benítez Montero
Demandado
Universidad Autónoma “Juan Misael Saracho”
Proceso
Pago de beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Articulo 2 del Decreto Ley (DL) Nº 16187.

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