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TSJ

AS/0148/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
3 de marzo de 2023Penal
Proceso
Actos Sexuales Abusivos
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 148/2023-RA

Sucre, 03 de marzo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 33/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 24 de enero de 2023, cursante de fs. 487 a 491 vta., José Reinaldo Rivero Nina impugna el Auto de Vista N° 78/2022 de 2 de septiembre, de fs. 478 a 480 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de Actos Sexuales Abusivos, previsto y sancionado en el art. 312 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 095/2021 de 27 de septiembre (fs. 430 a 441 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero de Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de La Paz, declaró a José Reinaldo Rivero Nina, culpable y autor de la comisión del delito de Actos Sexuales Abusivos, previsto y sancionado en el art. 312 bis del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios a la víctima y costas al Estado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 453 a 457); que fue resuelto por Auto de Vista N° 78/2022 de 2 de septiembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó el referido recurso, declarándolo inadmisible, por lo que confirmó el fallo apelado.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Alega que el Tribunal de Alzada incurrió en incongruencia omisiva al existir falta de fundamentación en la resolución ahora impugnada; por ende, en el defecto del art. 169.3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerando de esta manera su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), al haber expuesto dos agravios claramente identificados, sin haber obtenido respuesta al efecto; pues, el Tribunal de alzada argumentó que el recurrente no fundamentó las disposiciones legales vulneradas por la sentencia y que no habría presentado memorial de subsanación ante la observación efectuada.

Refiere que el Tribunal de apelación “no ha considerado en lo más mínimo el memorial de subsanación del recurso de apelación restringida que fue presentado en fecha 04 de marzo de 2022 con suma ´SUBSANA Y CORRIGE OBSERVACIONES Y RATIFICA RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA´, mismo que de manera inexplicable no fue tomado en cuenta”, refiriendo que la afirmación hecha en la resolución ahora recurrida respecto a la no presentación del memorial de subsanación exigido es un extremo falso y vulneratorio de su derecho a una tutela judicial efectiva.

Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 205/2021-RRC de 28 de mayo.

Manifiesta que el Tribunal de alzada no ha reparado el agravio interpuesto en el recurso de apelación restringida, respecto al defecto de la sentencia previsto por el art. 370 num. 5) del CPP, adoleciendo de insuficiente motivación, al referir que en el presente caso el punto III del fallo apelado establece que la fijación de la pena en contra del acusado no se halla debidamente fundamentada, pues, no explica por qué motivo se decide imponer la pena de 5 años de reclusión, sin tomar en cuenta que al tratarse de un delito con una pena indeterminada, el Tribunal de Sentencia tenía la obligación de realizar una dosimetría de la pena, explicando cabal y objetivamente por qué motivo decidieron no aplicar la pena mínima de dicho tipo penal.

También acusó en el recurso de apelación restringida que el fallo de primera instancia incurre en el defecto de la sentencia dispuesto en el art. 370 num. 1) del CPP, por errónea aplicación del art. 38 del CP, argumentando que no se desarrollan las circunstancias específicas y concretas que fueron tomadas en cuenta para imponerle la pena, soslayando las circunstancias descritas en el artículo señalado. Inobservancia que conlleva violación al debido proceso en su componente de una debida motivación.

Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 38/2013-RRC de 18 de febrero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
José Reinaldo Rivero Nina
Proceso
Actos Sexuales Abusivos
Tribunal Supremo de Justicia3 de marzo de 2023AS/0148/2023-RAFuente oficial