Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 148/2024
Fecha: 06 de marzo de 2024
Expediente: CH-16-24-S.
Partes: Liz Mabel y Maribel ambas Baptista Bobarín c/ Saúl Fernando Calvo Llanos y Delia Rengifo Lozano.
Proceso: Acción reivindicatoria.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 320 a 322, interpuesto por Delia Rengifo Lozano, contra el Auto de Vista N° 397/2023, de 04 de diciembre, saliente de fs. 310 a 315, emitido por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario acción reivindicatoria, seguido por Liz Mabel y Maribel ambas Baptista Bobarín contra la recurrente y Saúl Fernando Calvo Llanos; la contestación visible de fs. 329 a 332; el Auto de concesión de 05 de febrero de 2024, visible a fs. 338; el Auto Supremo de admisión N° 123/2024-RA, de 19 de febrero, cursante de fs. 345 a 347., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Liz Mabel y Maribel Baptista Bobarín, mediante memorial de fs. 56 a 59, interpusieron proceso ordinario de acción reivindicatoria contra Saúl Fernando Calvo Llanos y Delia Rengifo Lozano, quienes una vez citados, Delia Rengifo Lozano opuso excepciones de demanda defectuosamente propuesta y litispendencia, al mismo tiempo respondió negativamente mediante escrito de fs. 113 a 114 vta., por su parte, Saúl Fernando Calvo Llanos fue declarado rebelde por Auto de 05 de mayo de 2023, visible a fs. 123; con este antecedente se sustanció la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 10, de 02 de agosto de 2023, corriente de fs. 245 a 248 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 9° de la ciudad de Sucre declaró PROBADA la demanda.
Resolución de primera instancia recurrida en apelación por Delia Rengifo Lozano, mediante escrito de fs. 252 a 253 vta., y Saúl Fernando Calvo Llanos, por memorial de 262 a 264, motivando que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca pronuncie el Auto de Vista N° 397/2023, de 04 de diciembre, cursante de fs. 310 a 315, que CONFIRMÓ la Sentencia, fundamentando su resolución bajo los siguientes argumentos:
Sobre la apelación interpuesta por Delia Rengifo Lozano con relación a la foliación tergiversada, arguyó que en principio los medios probatorios cursaban de fs. 1 a 16 y el memorial de demanda de fs. 17 a 20, sin embargo, la apelante observó que se añadieron literales como prueba al inicio del expediente, tornándose la prueba de fs. 1 a 55, por tal motivo, acusó la violación de su derecho a la defensa por no permitirle tomar pleno conocimiento de todos los aspectos inherentes a la demanda y manifestarse al respecto en su contestación; en torno a esta denuncia, el Ad quem señaló que esta acusación no fue motivo de juzgamiento en sentencia, además, este reclamo no fue expresado en la sustanciación de la causa previa emisión de la resolución impugnada. Con ese entendimiento, la Autoridad de apelación referenció el precepto contenido en el art. 265.I del Adjetivo de la materia, cuyo precepto engloba sus facultades, tomando en cuenta que solo debe pronunciarse sobre los extremos resueltos por el inferior; por tal motivo, este fundamento no fue abordado en el auto de vista recurrido.
Similar razonamiento mereció el segundo aspecto reclamado dentro del mismo acápite, habida cuenta que en primera instancia se solicitó la corrección del nombre de la apelante a efecto de evitar futuras nulidades; al respecto, el Tribunal de apelación se remitió a lo obrado en la causa, resaltando que esta acusación fue dirimida mediante el auto de 20 de junio de 2023, visible de fs. 145 a 146, al emitir el fallo que resolvió las excepciones, entre ellas, la de demanda defectuosamente propuesta declarada improbada por el juez de instancia, determinación que no fue objeto de impugnación, consintiendo el criterio emanado al respecto, hecho que tornó inconducente la posibilidad de atender este agravio en grado de alzada.
Asimismo, describió la similitud del segundo agravio, enfocado la inconsistencia en la foliación de los documentos presentados por la parte actora; en ese entendido, el Ad quem indicó que el razonamiento precedente es aplicable a este agravio, tomando en cuenta que la acusación inferida no fue objeto de juzgamiento en la sentencia, ni antes de emitirse dicho pronunciamiento.
Con relación a la denuncia de una mala interpretación del art. 1453 del Sustantivo Civil, puesto que el juez de instancia confirmó que la parte actora jamás estuvo en posesión del inmueble litigado, concordante con lo acontecido en la audiencia de inspección judicial, cuya acta cursa de fs. 200 a 201, al demostrarse el desconocimiento que tiene la parte demandante sobre la superficie que le correspondería por la carencia de una división aprobada; en ese contexto, la autoridad de apelación indicó que en la audiencia de visu se pudo constatar que las demandantes ocupan sólo una porción del inmueble, conforme pudo establecer el informe pericial, empero, el A quo sustentó su decisión en resguardo de la posesión civil que favorece a las demandantes, aplicando correctamente la teoría doctrinaria desarrollada en los autos supremos interpretativos del art. 1453 del Código Civil, superando la doctrina legal desarrollada en el Auto Supremo N° 252/1996, invocado por la demandada, puesto que dicho instituto no requiere la demostración de la posesión física del inmueble cuya reivindicación se demanda, ante estos aspectos, el Tribunal de segunda instancia no evidenció que el A quo hubiera incurrido en la errónea interpretación y aplicación del referido art. 1453 del Sustantivo de la materia.
La autoridad de apelación enmarcó que la acción reivindicatoria no precisa la acreditación de la posesión física del inmueble en controversia, sino la demostración de la titularidad mediante la que se reconoce la posesión civil por el solo hecho de ser propietario, entendimiento doctrinario que superó el discernimiento que se tenía de dicho instituto legal, conforme desarrollaron los Autos Supremos N° 579/2018, de 28 de junio; N° 177/2021, de 03 de marzo; N° 163/2022, de 18 de marzo y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0845/2013, de 11 de junio.
Sobre la apelación interpuesta por Saúl Fernando Calvo Llanos; en primer lugar, señaló la falta de cumplimiento de los parámetros establecidos en el art. 213.III num. 1 del Adjetivo Civil, toda vez que la resolución impugnada carece de título y número de resolución, hecho que impidió al apelante identificar si fue un auto simple, definitivo o sentencia; al respecto, la autoridad de apelación remarcó lo preceptuado por el mencionado artículo, resaltando que en el caso de autos la sentencia cumplió a cabalidad las exigencias normativas al identificar las generales de los sujetos procesales y el objeto de la causa. Por lo detallado, en grado de alzada no se evidenció el incumplimiento de los parámetros exigidos por la disposición normativa mencionada, tomando en cuenta que en el registro de tomas de razón se referenció al número extrañado concerniente a la correlatividad de la sentencia.
Con referencia a la acusación de que el A quo emitió una sentencia incongruente por no fundamentar de forma clara y coherente su razonamiento sobre los medios probatorios eficaces para sustentar el fallo de primera instancia, toda vez que la parte actora no demostró si tuvieron posesión total, parcial o de qué manera se les privó de la posesión de su terreno, extrañando al apelante que la acción se haya interpuesto de forma posterior al fallecimiento del vendedor del inmueble en controversia, asimismo, afirmó que la sola presentación de un título propietario no demuestra la restricción a su derecho que las demandantes alegaron; por tal razonamiento, el apelante aseguró que el juez de instancia precisó los puntos a demostrar, empero, al exponer la argumentación probatoria se limitó a ponderar genéricamente la prueba de cargo, careciendo de los requisitos que hacen procedente la demanda; en tal sentido, la autoridad de segunda instancia a fin de fundamentar un componente del debido proceso, citó el fundamento jurídico contenido en el acápite III.2.2. de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1072/2013 de 16 de julio, asimismo, advirtió que el A quo mantuvo un criterio de conducto racional, lógico y coherente con relación a la pretensión de los sujetos procesales y las pruebas producidas, acreditando cuales fueron los elementos base para declarar probada la demanda, no existiendo contradicción en la parte considerativa ni en los fundamentos vertidos con relación a la parte resolutiva.
En otro punto, el recurrente planteó una premisa similar reiterando que la sentencia no es clara ni coherente, especificando que el juez no valoró la prueba en observancia del art. 145 del Código Procesal Civil, al no demostrar de qué forma se privó de su derecho propietario a la parte demandante; en torno a este extremo, la resolución de alzada devino que dicha acusación es incierta, puesto que el juez de instancia analizó las pruebas, les asignó valor y realizó una compulsa individual y conjunta para sustentar su fallo con convicción para declarar probada la demanda, extremo corroborado por el informe pericial complementario producido en etapa de apelación cursante de fs. 293 a 296, que demostró la posesión de los demandados sobre 107,77 m2 de los 150 m2 de propiedad de la parte actora, en la forma que esquematizó el plano saliente a fs. 296; motivo por el que dicha fracción debe ser restituida a las demandantes, ante la inexistencia de observación alguna de las partes sobre el dictamen pericial.
Fallo de segunda instancia recurrido en casación de fs. 320 a 322, interpuesto por Delia Rengifo Lozano, el cual es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
La parte recurrente sustentó normativamente su derecho de impugnación contra el Auto de Vista N° 397/2023, de 04 de diciembre, para ello, disgregó su recurso de casación en la forma y en el fondo arguyendo:
La vulneración de su derecho a la defensa, ya que la prueba cursante de fs. 1 a 92 fue obtenida el 15 de junio de 2023, por su anterior apoderado y abogado, llegando a advertir en la fotostática del LIBRO PARA SACAR FOTOCOPIAS (registro 4), de fs. 93 (sic), la existencia de defectos por los que se comprobó el incremento de pruebas al expediente, provocando que la sentencia y el auto de vista ahora recurrido sean discordantes.
De este antecedente, coligió que las demandantes presentaron medios de prueba cursantes de fs. 1 a 16, mismas que fueron puestas en conocimiento de Delia Rengifo Llanos (sic), como consta en la demanda de fs. 17 a 20, sin embargo, en el exordio cursante en juzgado las pruebas visibles de fs. 1 a 55, incrementándose 39 fojas; en repercusión, al no haber tomado conocimiento de toda la prueba, su derecho a la defensa amparado por los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado se vio coartado.
Dentro de este agravio detalló que el 22 de febrero de 2023, su hijo hizo conocer a la conciliadora la inconsistencia existente entre el nombre que señalaron las demandantes con el verdadero nombre de la ahora recurrente, desde esa fecha las actoras tenían conocimiento que la demanda se encontraba dirigida a una persona distinta, empero, a pesar de tomar conocimiento continuaron con el proceso demostrando su mala fe en un proceso irregular.
Asimismo, infirió que la conciliación se llevó adelante con Delia Rengifo Llanos, persona distinta a la recurrente, por tal motivo, el Acta de Inasistencia N° 31/2023 no tiene valor legal para demostrar el cumplimiento de lo enmarcado en el art. 292 del Adjetivo Civil, por lo que no se debió admitir la demanda principal.
Falta de fundamentación, para este fin trascribió parte de la sentencia contenida en los acápites I y II y del considerando I con relación a la prueba documental, toda vez que los antecedentes descritos y la foliación señalada en los mencionados puntos resultó discordante sin que la recurrente tenga conocimiento del motivo que indujo esta variación.
Mala interpretación del art. 1453 del Código Civil y del Auto Supremo N° 252 de septiembre de 1996; para tal argumentación, reiteró lo descrito en el apartado de hechos probados desarrollado en la sentencia que confirmó la falta de posesión de las demandantes, advirtiendo que en el acta de inspección judicial visible de fs. 200 a 201, se evidenció el desconocimiento de las demandantes sobre la ubicación del inmueble; en tal sentido, al faltar una delimitación del terreno objeto de litigio por la inexistencia de una división y partición aprobada, además, la falta de fundamentación por la que omitió tomar en cuenta la jurisprudencia emanada del Auto Supremo N° 252 de septiembre de 1996, motivó que la recurrente interponga el presente recurso de casación contra el Auto de Vista N° 397/2023, de 04 de diciembre.
De la respuesta al recurso de casación.
Liz Mabel y Maribel ambas Baptista Bobarín, mediante memorial de fs. 329 a 332, respondieron el recurso de casación indicando que conforme al mandato contenido en el art. 274 num. 3 de la Ley N° 439, el recurso de casación debe cumplir requisitos para tornarse procedente, exigencia corroborada por la jurisprudencia emanada en el Auto Supremo N° 6/2003, de 08 de enero, N° 135/2003, de 11 de abril, N° 9 de septiembre de 2004, entre otras que fueron emitidas por la extinta Corte Suprema de Justicia, antecedentes que dejan en evidencia la exigencia contenida en el mencionado artículo, que para el caso de incumplimiento procede la aplicación del art. 277.I del adjetivo civil, para pronunciar Auto Supremo conforme lo enmarcado en el art. 220.I num 4 de referido cuerpo legal.
Concatenó su descripción refiriendo que Delia Rengifo Lozano interpuso su recurso de casación contra el Auto de Vista cursante de fs. 310 a 315, sin diferenciar si el medio impugnatorio fue interpuesto en la forma o en el fondo, ni cumplió con el mandato del art. 274 num. 3 del Código Procesal Civil, toda vez que los argumentos fueron vertidos como si se tramitara un recurso de apelación infiriendo agravios contra la Sentencia, no así contra el criterio del Tribunal de apelación, dejando de lado la identificación de la normativa infringida, violada, aplicada indebidamente o erróneamente interpretada, la infracción cometida y la indicación si el medio impugnatorio es planteado en la forma, el fondo o ambos, cuyo incumplimiento obliga a declarar su improcedencia.
Por la descripción legal realizada, reiterando el incumplimiento del art. 274 num. 3 del Adjetivo Civil, indicó que el recurso planteado se abocó a la acusación de agravios cometidos en primera instancia, sin identificar las trasgresiones ocasionadas por el auto de vista, extremo que impide la aplicación del principio de pertinencia enmarcado en el art. 265.I del Código Procesal Civil, viabilizando la aplicabilidad del art. 277.I en concordancia con lo dispuesto en el art. 220.I num 4 del mencionado apartado normativo; por lo que solicitaron la aplicación de estos preceptos legales y se declare improcedente la impugnación en análisis.
Al margen de los motivos de improcedencia que describió, profundizó su argumentación y contrastó los agravios inferidos en el recurso de casación; con relación al primer agravio y su alusión a la vulneración de su derecho a la defensa, conculcando los preceptos contenidos en los arts. 115 y 180 de nuestra Constitución Política del Estado, asimismo, que el proceso se sustanció de forma irregular por haberse celebrado la conciliación con una persona distinta a la demandada, desmeritando el valor probatorio del Acta de Inasistencia N° 31/2023, extremo por el que no debió ser admitida la demanda; ante tal silogismo, respondieron que estos aspectos no fueron motivo de análisis en sentencia, al haberse expresado este reclamo por primera vez en el recurso de apelación, dejando en evidencia que el A quo no emitió criterio sobre este tema ni fue valorado en su fallo, por tal motivo, sostuvieron que se debe actuar en observancia del art. 265.I del Código Procesal Civil; en cuanto a la conciliación que convocó a una persona distinta también manifestaron que la determinación de primera instancia no inmiscuyó este tópico resuelto mediante Auto de 20 de julio de 2023, declarando improbadas las excepciones, no habiéndose interpuesto ningún recurso.
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