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TSJ

AS/0148/2024

Tribunal Supremo de Justicia
25 de marzo de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Subsidio Frontal
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 148

Sucre, 25 de marzo de 2024

Expediente: 05/2024

Demandante: Fredddy Velasquez Aguilar

Demandado: Zona Franca Comercial e Industrial Cobija “ZOFRACOBIJA”

Materia: Subsidio Frontal

Distrito: Pando

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 200 a 202, interpuesto por ZOFRA de Cobija, representado por José Luis Méndez Chaurara contra el Auto de Vista N° 130/2023 de 14 de noviembre, cursante de fs. 195 a 196 pronunciado por la Sala Civil, Social, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso de beneficios sociales y subsidio frontera, seguido por Freddy Velasquez Aguilar contra la entidad recurrente, el Auto de fs. 207 que concedió el recurso, el Auto de 12 de enero de fs. 218 y vta., que declara admisible la casación; los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso.

Sentencia.

Tramitado el proceso de referencia, el Juez de Trabajo y Seguridad Social N° 2 de la capital, emitió la Sentencia 132/2022 de 07 de septiembre, cursante de fs. 170 a 171 vta., declarando Probada en Parte la demanda de fs. 46 a 47 por pago de derechos laborales sin costas bajo el siguiente detalle:

Desahucio: No Corresponde

Indemnización: No Corresponde

SUBSIDIO DE FRONTERA

Gestión 2013: … (8 meses 3 días) Bs. 4.404,24

Gestión 2014: … (10 meses 26 días) Bs. 6.781,16

Vacación 2017- 2019: Bs. 3.552,00

Total a Cancelar: Bs. 14.737,40

Auto de Vista.

En grado de apelación deducida por la parte demandada, la Sala Civil, Social, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista Nº 130/2023 de 14 de noviembre, cursante de fs. 195 a 196, Confirmó la Sentencia apelada.

I.2. Motivos del recurso de casación.

El referido Auto de Vista, motivó a la parte demandada a interponer el recurso de casación, cursante de fs. 200 a 202, manifestando, en síntesis:

1.- Reconoce que la demandante es exfuncionaria de ZOFRA Cobija, y que prestó sus servicios como personal eventual, bajo la Ley del Estatuto del Funcionario Público. Sostuvo que conforme las normas y disposiciones legales, ZOFRA Cobija se encuentra bajo el régimen del Estatuto del Funcionario Público, por lo que la demandante se encontraría bajo la misma norma.

2.- Mencionó que, el demandante invoca normativa que no se relacionan y no regulan derechos y/u obligaciones comunes, y que no se aplican a la calidad de servidores públicos.

3.- Agrega que los recursos públicos de las entidades públicas están aprobados cada año por una Ley Nacional del presupuesto general, y cada entidad pública lo traduce lo que corresponde en el POA de cada gestión. Por lo que, los pagos de subsidio de frontera de gestiones anteriores reclamados por la demandante, debieron ser presupuestados y programados en el año que le correspondía, en el marco de los arts. 6 y 8 de la Ley N° 1178, reglamentados por el DS. N° 3246 y RS. N° 225558

Petitorio.

Por tal motivo, solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido y declare improbada la demanda en todas sus partes, y sea con condenación de costas en ambas instancias a la parte demandada conforme lo prevé la ley.

I.3. Respuesta al recurso de casación.

Solicitó se declare infundado el recurso de casación, en consecuencia, confirmando el Auto de Vista impugnado.

CONSIDERANDO II:

II.1. Fundamentos y Motivación de la Decisión.

Según la doctrina una resolución judicial (Auto de Vista), puede contener dos tipos de errores: error in judicando o error in procedendo. El recurrente plantea casación en el fondo, mismo que hace referencia a que la autoridad judicial habría interpretado o aplicado erróneamente una norma sustantiva, siendo el mecanismo procesal idóneo para reclamar este error es la casación en el fondo, por las causales previstas en el art. 271 del Código Procesal Civil (CPC-2013), por lo que se debe considerar lo siguiente:

La Constitución Política del Estado (CPE), posee una estructura y diseño normativo que brinda especial y trascendental protección a las y los trabajadores, considerados como principal fuerza productiva de la sociedad; tal es así que, los principios procesales inherentes al derecho laboral han sido elevados a rango constitucional, así el art. 48 de la CPE, establece que son de cumplimiento obligatorio todas las disposiciones laborales y tales normas deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores establecidos en el parágrafo II del referido artículo constitucional; asimismo corresponde señalar que, los parágrafos III y IV del citado art. 48 de la Ley Suprema, señalan que los derechos y beneficios sociales reconocidos a favor de las y los trabajadores son irrenunciables, al igual que los sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social son inembargables e imprescriptibles, por lo que estos deben ser cubiertos por los empleadores, teniendo privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia.

Al constituir el trabajo un derecho fundamental, se encuentra protegido por la propia constitución, la que en su art. 46 hace referencia a: “I 1.- Toda persona tiene derecho a un trabajo digno (…) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas…” El art. 48.I de la misma Ley constitucional, señala: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio” (sic) (las negrillas son añadidas).

Por lo la normativa constitucional citada, se tiene que las relaciones laborales son tuteladas y protegidas por el Estado y estas son irrenunciables, pues el trabajador y el trabajo en todas sus modalidades, se encuentran tutelados y protegidos por el Estado, encontrándose restringida la autonomía de la voluntad en esta materia, siendo por otra parte, irrenunciables los derechos del trabajador por mandato constitucional, así se encuentra establecido en el parágrafo III del artículo 48 de la Carta Política del Estado Plurinacional y en el artículo 4 de la Ley General del Trabajo (LGT).

Los arts. 210 al 212 del Código Procesal del Trabajo (CPT), de manera genérica hacen referencia al recurso de nulidad o casación, ante esta situación es oportuno recordar que con la previsión del art. 252 del mismo cuerpo legal a tiempo de conocer y resolver en esta materia, un recurso extraordinario de impugnación, como es una casación, sea ésta, en la forma o en el fondo, imperativamente se debe observar lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, siempre que ello no signifique vulnerar los principios generales del Derecho Procesal Laboral.

En cuanto a las infracciones expuestas por el recurrente.

Por el contenido del recurso, se tiene que la entidad recurrente hace mención a diferentes reglamentos, normas, Leyes, etc., empero a ello, no relaciona de manera clara las supuestas infracciones cometidas en el Auto de Vista de recurrido, tratando de hacer ver que los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada no hubiera aplicado correctamente la normativa sustantiva o procesal, por cuanto el recurso de casación debe estar apoyado en una petición que tenga razones precisas, que permitan la defensa de un derecho y que la fundamentación de agravios sufridos se encuentren respaldados en la norma, a este Tribunal no le corresponde suplir la insuficiencia en la carga argumentativa de la acción del recurrente con la justificación de averiguación de la verdad material, lo contrario significaría ir contra los principios de imparcialidad e igualdad de las partes en proceso; tampoco puede existir un proceso de oficio siendo este de carácter personal del recurrente, quien debe reclamar el derecho que cree tener; es decir, en el caso de autos, este Tribunal advierte que el recurso interpuesto menciona recurso de casación en el fondo y forma, dando a entender que la parte recurrente estaría haciendo uso de la facultad procesal prevista en el art. 271 del CPC, no obstante en el desarrollo del memorial no existe una adecuada diferenciación entre los argumentos que están destinados a sustentar el recurso de casación ni en la forma y por ende en el fondo, no pudiendo ser subsanada esta situación de oficio por este Tribunal; el recurrente no hace referencia que el Auto de Vista impugnado contendría error de hecho y error de derecho, menos una debida fundamentación y coherencia de las mismas, puesto que como bien se mencionó en líneas supriores, el recurrente hace mención a diferentes normativas, pero no las relaciona con el caso en concreto, solo se limita a transcribir artículos sin especificar la lesión de las mismas respecto a las resoluciones.

Sin embargo, en observancia de lo dispuesto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), a efecto de brindar una respuesta razonada a la parte recurrente, ante la denuncia interpuesta, la cual se concentra en el pago del bono frontera, acusando al respecto normativa positiva que según criterio de la entidad recurrente fue infringida por el fallo recurrido, consiguientemente, se ingresa a considerar dicho reclamo, conforme a los siguientes razonamientos:

En ese contexto, en el caso en análisis, el subsidio o bono de frontera, cumple dos requisitos para su procedencia al pago. El primero, referido a la condición de funcionario público; el segundo, alusivo al lugar de trabajo; es decir, dentro de los 50 km. lineales de las fronteras internacionales, previsto por mandato imperativo del art. 12 del DS 21137 de 30 de noviembre de 1985.

En la especie, en cuanto al subsidio de frontera, regulado por el Reglamento del DS 21060, como un derecho adicional para los trabajadores del sector público y privado que presten servicios en las fronteras del país; por otro lado, el art. 12 del DS 21137, señala: "Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas".

La citada normativa establece que para beneficiarse del subsidio de frontera, la única condición es que los trabajadores presten sus servicios en un área comprendida en los 50 kilómetros lineales con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o, los tipos de contratos que puedan suscribirse; que tiendan a pretender evitar su pago, etc.; por lo que, el reconocimiento efectuado por los de instancia respecto a este derecho, es correcto y se encuentra fundado en derecho. Por lo precedentemente expuesto y la normativa aplicable al caso, no existe fundamento alguno para que el funcionario público no goce de este derecho, independiente de la modalidad de trabajo que este presta.

Conclusión III.

Finalmente, en ese marco legal, se concluye, que el Auto de Vista impugnado, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa, interpretación errónea, aplicación indebida de la ley, o error de derecho en la apreciación de la prueba; por consiguiente, corresponde resolver en la forma prevista por el art. 220.II, aplicable por mandato de la norma contenida en el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Supremo Tribunal de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 200 a 202, interpuesto por José Luis Méndez Chaurara, en representación de la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija, contra el Auto de Vista Nº 130/2023 de 14 de noviembre, pronunciado por la Sala Civil, Social, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando

Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO).

De conformidad con la convocatoria de fojas 219 vta., interviene para la resolución de la causa, la Magistrada María Cristina Díaz Sosa, de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Fredddy Velasquez Aguilar
Demandado
Zona Franca Comercial e Industrial Cobija “ZOFRACOBIJA”
Proceso
Subsidio Frontal
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia25 de marzo de 2024AS/0148/2024Fuente oficial