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TSJ

AS/0149/2005

Tribunal Supremo de Justicia
13 de mayo de 2005Social 1era
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2005

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente Nº 166/01

AUTO SUPREMO Nº 149 - Social Sucre, 13 de mayo de 2005.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Cecilia Mónica Sánchez de Nuñez c/ Aduana Regional Santa Cruz.

RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 120-122, interpuesto por Orlando Calderón Delgado, en representación de la Aduana Regional Santa Cruz, contra el Auto de Vista de fs. 114-115, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social de reincorporación a fuente de trabajo, seguido por Cecilia Mónica Sánchez de Nuñez contra la institución recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen del Sr. Fiscal General de la República de fs. 145, y

CONSIDERANDO: Que, presentada la demanda de fs. 34-36 vta., el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronuncia Sentencia a fs. 97-99 vta., declarando PROBADA la demanda. Apelada esta resolución, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, expide el Auto de Vista de fs. 114-115, CONFIRMANDO la sentencia; fallo que originó el recurso de casación que se examina, el cual acusa, en la forma, la violación de los arts. 166 y 206 del Código Procesal del Trabajo; y, en el fondo, la infracción de los arts. 29 y 41 de la Ley General de Aduanas Nº 1990 de 28 de julio de 1999, 39 de su Reglamento, la Ley SAFCO Nº 1178, Resolución Suprema Nº 217055 - "Normas Básicas del Sistema de Organización Administrativa", Resolución Suprema Nº 217064 - "Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal" y la Ley Nº 2027 - Estatuto del Funcionario Público de 27 de octubre de 1999.

CONSIDERANDO: Que, en cuanto al recurso de casación en el fondo, corresponde señalar que, del examen de los antecedentes procesales y disposiciones legales que se acusan de infringidas, se infiere incuestionablemente, que la naturaleza jurídica de la Aduana Nacional, se instituye como una entidad de derecho público, de carácter autárquico, con jurisdicción nacional, bajo la tuición del Ministerio de Hacienda, sujeta a leyes del sector público, conforme prescribe el art. 29 de la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999. Además, tal como preceptúa el art. 41 de la misma ley: "Los funcionarios de la Aduana Nacional, son servidores públicos y no están sujetos a la Ley General del Trabajo". Norma legal concordante con el art. 1 del Decreto Reglamentario Nº 224 de 23 de agosto de 1943, cuando determina que: "No están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo ni de este Reglamento, los trabajadores agrícolas, los funcionarios y empleados públicos y del Ejército".

Que asimismo, en observancia de la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales o Ley SAFCO, el Ministerio de Hacienda, como autoridad fiscal y órgano rector del Sistema de Administración de Personal, expidió la Resolución Suprema Nº 217064 - Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, en instituciones del sector público, en cuyo Título II, Capítulo II - Subsistema de dotación de personal, art. 28 inc. b), subíndice i), establece la diferencia entre personal regular y eventual, comprendiendo a éste último, por un tiempo contratado no mayor a 90 días, para cubrir puestos vacantes de la estructura, o por un periodo mayor a aquél, para resolver una necesidad emergente con duración definida; estableciéndose, finalmente, que en ningún caso, el personal eventual se constituirá de manera automática en personal regular. Normas especiales todas ellas que, de conformidad al art. 228 de la Constitución Política del Estado y art. 5 de la Ley de Organización Judicial, son de preferente aplicación a la norma general, cual es la Ley General del Trabajo. Es más, la Ley SAFCO Nº 1178, determina en sus arts. 2º, 3º y 9º, que los sistemas de administración y control se aplicarán en todas las entidades del sector público, sin excepción, comprendiéndose así a la Aduana Nacional, como organismo público; entre cuyos sistemas se encuentra el Sistema de Administración de Personal, el cual determina los puestos de trabajo efectivamente necesarios, los requisitos y mecanismos para proveerlos, implantando regímenes de evaluación y retribución del trabajo, para concluir que, el incumplimiento de las normas contenidas en su texto, genera responsabilidades y sanciones para los infractores.

CONSIDERANDO: Que, los argumentos legales expuestos en el Considerando precedente, llevan al convencimiento incuestionable, de que la actora suscribió el contrato de trabajo eventual en dicho contexto, no siendo aplicable a este caso concreto, la Ley Nº 975 de 2 de marzo de 1988, que ampararía a la demandada, si ella, por una parte, ostentara la condición de funcionaria de carrera, con ítem y contrato indefinido, lo que no ocurre en el sub lite, y, por otra, consta que el convenio laboral -se reitera-, era eventual y a plazo determinado, a cuyo cumplimiento el mismo no fue renovado. Este aserto se sustenta plenamente, además, por lo estipulado en el Contrato de Trabajo de 9 de septiembre de 1999, fs. 16-17, cuya cláusula tercera (naturaleza del contrato), expresa: "Este contrato se suscribe conforme al Artículo 28 inc. b) Subinc. i) de la Resolución Suprema No. 217064 que aprueba las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal"; corroborado por lo convenido en los adendos de fs. 18-20, cuando se aclara en la cláusula cuarta que: "De acuerdo a lo establecido en el último párrafo del artículo 28 inc. b) de la Resolución Suprema No. 217064 de fecha 23 de mayo de 1997, en ningún caso el personal eventual se constituirá de manera automática en personal regular".

Por lo expuesto, sin ser necesario ingresar a otras consideraciones, se advierte que tanto el Juez A quo como el Tribunal Ad quem, efectivamente infringieron las normas así acusadas en el fondo del recurso de nulidad y casación de fs. 120-122, por lo que, en aplicación de los principios procesales de celeridad y economía, no es pertinente disponer la continuación de un proceso cuya pretensión no cuenta con respaldo legal; consiguientemente, al quedar abierta la competencia del Tribunal Supremo, corresponde observar los preceptos contenidos en los art. 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

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Datos del proceso

Demandante
Cecilia Mónica Sánchez de Nuñez
Demandado
Aduana Regional Santa Cruz.
Tribunal Supremo de Justicia13 de mayo de 2005AS/0149/2005Fuente oficial