Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 149 Sucre, 13 de marzo de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Julieta Maldonado Sánchez c/ David Corrales Choque
Tentativa de Homicidio y Lesiones (Declara de oficio la extinción de la acción penal)
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Sucre, 13 de marzode 2009
VISTOS: El requerimiento fiscal pronunciado de oficio respecto a la extinción de la acción penal de 5 de diciembre de 2005 (fojas 303 a 305), en el proceso penal seguido por Julieta Maldonado Sánchez contra David Corrales Choque, con imputación por la comisión del delito de tentativa de homicidio y lesiones tipificados en los artículos 251 en relación al 8vo y 271 segunda parte del Código Penal, radicado en esta Corte Suprema de justicia con el recurso de nulidad formulado por el procesado (fojas 296 a 297 vuelta), los antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, el Ministerio Público, requirió no haber lugar a la extinción de la acción penal en beneficio del procesado por haber demostrado una conducta desleal, se lo declaró rebelde y contumaz a la ley, formuló recursos ordinarios y extraordinarios como el de apelación y el recurso de nulidad, debiendo asumir las consecuencias de sus actos al ser responsable en la demora.
Que de acuerdo con lo dispuesto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben ser concluidos en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de dicha norma; según entendimiento de la Sentencia Constitucional N° 0101/2004 RDN:"...vencido el plazo..., el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado". En dicho contexto la Sentencia Constitucional N° 1365/2005 fijó reglas de cómputo de plazo para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal.
Que revisados objetivamente los datos del proceso se infiere que el mismo comenzó con la denuncia interpuesta por Julieta Maldonado Sánchez el 8 de marzo de 1996 (fojas 1), organizándose la instrucción penal en contra de David Corrales Choque por Auto de 23 de abril de 1996 (fojas 27 vuelta), el mismo que se tramitó en rebeldía del encausado y en absoluta inobservancia de la previsión establecida por el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal de 1972, pues el Auto de procesamiento de 11 de junio de 1998 (fojas 62 a 63), se emitió después de más de dos años y dos meses de emitido el auto inicial de la instrucción.
Que en la etapa del plenario, se radicó el proceso el 21 de agosto de 1998 y desde esa fecha se archivó el proceso hasta agosto de 2001 fecha en la que se apersona el apoderado de la querellante han transcurrido tres años de inactividad procesal, y desde que se apersonó el procesado asumiendo defensa el 6 de septiembre de 2001 hasta que se dictó Sentencia condenatoria el 12 de agosto de 2003 (fojas 271 a 274 vuelta) por la que, se le condenó al procesado por el delito acusado, ha pasado un año y once meses, en el ínterin del mismo se ha suspendido audiencias atribuibles al órgano jurisdiccional así como a la denunciante (fojas 97, 117).
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