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TSJ

AS/0149/2011

Tribunal Supremo de Justicia
19 de abril de 2011Civil IMag. Teófilo Tarquino Mujica
Proceso
Sala
Civil I
Año
2011

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 149. Sucre: 19 de Abril de 2011.

Expediente: Nº 176 - 06 - S.

Partes: Miguel Rivero Núñez c/ Rolando Almanza Cuellar

Distrito: Santa Cruz.

Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

VISTOS: El recurso de casación de fojas 402 a 404, interpuesto por Miguel Rivero Núñez, contra el Auto de Vista Nº 370 de 26 de agosto del 2006, cursante de fojas 397 y vuelta, dentro el proceso ordinario sobre reivindicación, mejor derecho propietario, desocupación y entrega de inmueble, así como pago de daños y perjuicios, seguido por el recurrente, en contra de Rolando Almanza Cuellar, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia Nº 15/2006 de 4 de marzo, cursante de fojas 374 a 376, declarando probada la demanda de fojas 16 a 17 vuelta y su aclaración de fojas 19, sobre reivindicación, mejor derecho propietario, desocupación y entrega del inmueble objeto de la litis, ordenando se reivindique el derecho propietario del demandante sobre el bien inmueble motivo de la litis, disponiendo la desocupación y entrega del inmueble en el plazo de tres días de ejecutoriado el fallo, bajo prevención de librarse mandamiento de lanzamiento en caso de incumplimiento; e improbada en cuanto se refiere al pago de daños y perjuicios demandados, con costas.

Deducida la apelación por el demandado Rolando Almanza Cuellar, y por la incidentista María Esther Arteaga Cuellar, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 26 de agosto, anula obrados hasta fojas 20 inclusive, disponiendo la citación del demandado Rolando Almanza Cuellar y María Esther Arteaga Cuellar, previa ampliación de la demanda contra esta ultima y otras personas que corresponda para integrar el litis consorcio.

Esta resolución, motivó que el demandante Miguel Rivero Núñez, mediante memorial cursante de fojas 402 a 404, formule recurso de casación en el fondo y en la forma alegando:

Que, el Auto de Vista recurrido resulta lesivo a sus intereses, al haber determinado la nulidad de obrados, con el argumento de que el defensor de oficio sólo se limito a su apersonamiento, sin considerar que el demandado Rolando Almanza Cuellar, se ha apersonado el proceso, así como el señor Guido Arteaga Cuellar en representación de María Esther Arteaga Cuellar, esta ultima alegando ser dueña del inmueble objeto de la litis, cuando por la documental presentada en calidad de pruebas, se evidencia que su titulo de propiedad esta referido al lote Nº 1, manzana 25, UV 71, con una superficie de 478,68 mts2, es decir, de un lote de terreno diferente al de su propiedad; Señala, que la confesión efectuada por el demandado en sentido de no ser dueño del inmueble objeto de la litis, no lo substrae de responder en el presente proceso y tampoco da lugar para ampliar la demanda contra su vecina, considerando que la misma tiene su derecho propietario sobre un lote diferente al del objeto de la litis, además, que la señora María Esther Arteaga Cuellar ha intervenido en el proceso por intermedio de su representante Guido Arteaga Cuellar, a través de la interposición de incidentes de nulidad, lo que acertadamente fueron rechazados por el Juez de la causa; Manifiesta que, el Auto de Vista recurrido no ha valorado las pruebas documentales, para determinar una ampliatoria de demanda en contra de María Esther Arteaga Cuellar, persona que nada tiene que ver con su lote de terreno, de ahí que el incidentista Guido Arteaga Cuellar, no se encuentra facultado para intervenir en el presente proceso y menos para formular recurso de apelación; Indica que, los vocales de la Sala Civil Segunda, han violentado normas de aplicación y de cumplimiento obligatorio como son los artículos 59 -II, 62 y 67 del Código de Procedimiento Civil, así como han incurrido en error de aplicación al no valorar las pruebas documentales.

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Criterio

Al no haber cumplido el recurrente con la carga legal prevista en el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, por desconocimiento de la adecuada técnica jurídica que debe de observarse en la formulación de este recurso extraordinario y al no poderse suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurrieron los recurrentes, este Tribunal se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado, aplicándose los artículos 271 Num. 1) y 272 Num.2) del Código de Procedimiento Civil.

Datos del proceso

Demandante
Miguel Rivero Núñez
Demandado
Rolando Almanza Cuellar
Magistrado relator
Teófilo Tarquino Mujica

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia19 de abril de 2011AS/0149/2011Fuente oficial