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TSJ

AS/0149/2013

Tribunal Supremo de Justicia
26 de abril de 2013Civil LiquidadoraMag. Ana Adela Quispe Cuba
Proceso
Nulidad de documento público.
Sala
Civil Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 149

Sucre: 26 de abril de 2013

Expediente: LP- 25- 08- S

Proceso: Nulidad de documento público.

Partes: Benjamín Pari Quenta y y otro c/ Anacleto Quispe Quispe y otros.

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba

__________________________________________________________________________

VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 210 a 212, interpuesto por Benjamín Pari Quenta y Félix Candalicio Illimani Huanca, en representación del grupo “K” del Sindicato Mixto de Transportes Litoral, antes grupo “A” del Sindicato San Juan contra el Auto de Vista Nº S-394/2007 de fecha 20 de octubre, de fojas 205 a 206 vuelta, emitido por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, la respuesta al recurso de fojas 218 a 219 vuelta, dentro del ordinario de Nulidad de documento público seguido por Benjamín Pari Quenta y Félix Candalicio Illimani Huanca, en representación del grupo “K” del Sindicato Mixto de Transportes Litoral, antes grupo “A” del Sindicato San Juan contra Anacleto Quispe Quispe y otros, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

1.- Que, seguida la causa, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de la entonces Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, pronunció Sentencia Nº 447/2006 de fecha 24 de noviembre, de fojas 179 a 182 vuelta, que declara PROBADA la demanda de fojas 9 a 10, subsanada a fojas 12 y en consecuencia declaró la nulidad del Testimonio de poder especial amplio y suficiente Nº 858/2003 conferido en fecha 11 de octubre del año 2003 suscrito ante el Notario de Fe Pública Dr. Tito Gustavo Tejada Bravo, debiendo procederse a su cancelación por ante el notario mencionado, a cuya finalidad por secretaría del Juzgado expídase los testimonios de rigor, sea dentro de los diez días de quedar ejecutoriado el presente fallo.

Apelada la resolución de Vista por la parte demandada, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió Auto de Vista Nº S - 394/2007 de fecha 20 de octubre, de fojas 205 a 206 vuelta, que anula obrados hasta fojas 13 inclusive.

2.- Contra el Auto de Vista de referencia, Benjamín Pari Quenta y Félix Candalicio Illimani Huanca, en representación del grupo “K” del Sindicato Mixto de Transportes Litoral, antes grupo “A” del Sindicato San Juan interpone recurso de casación en el fondo, en virtud a los siguientes argumentos:

La parte recurrente plantea el presente recurso en aplicación a los artículos 250 y 253 inciso 1) y 255 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil, porque considera que el Tribunal de Alzada hubiese interpretado errónea e indebidamente las normas por las cuales invocaron la nulidad del Testimonio de Poder Nº 558/03, sin que hubiesen analizado o valorado los preceptos jurídicos invocados, menos el alcance del artículo 549 del Código Civil, acusando que el Tribunal ad quem en forma errónea e indebida hubiera aplicado el alcance del artículo 554 inciso 1) del Código Civil, al fundamentar que un contrato sería anulable cuando hubiesen concurrido en su formación elementos que lo hacen válidos, susceptibles de ser convalidados, cuando lo que pretendían no era subsanar la formación de dicho Testimonio, sino, dejar sin efecto alguno el documento público referido. Asimismo, la parte recurrente menciona que no se hubiese conformado la litisconsorcio por cuanto la demanda estaría dirigida contra Anacleto Quispe y otros como personas naturales y no contra el Sindicato de Transportes San Juan, solicitando enmendar el error del Tribunal de Alzada y emitir resolución, casando el Auto recurrido por haber aplicado de forma errónea los artículos 549 y 554 del Código Civil, confirmando la sentencia de primera instancia.

CONSIDERANDO II:

Así expuesto el recurso se tienen las siguientes conclusiones:

Que, la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.

En este contexto, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden. Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista recurrido se case, conforme establecen los artículos 271 numeral 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los artículos 271 numeral 3) y 275 del mismo cuerpo legal.

El recurso de casación en cualquiera de sus formas previstas, para su procedencia y atención por el Tribunal competente, exige la reunión de requisitos, tanto de forma cuanto de fondo, es decir, extrínsecos e intrínsecos, sin cuya concurrencia no es susceptible de análisis, consideración y decisión. Entre los intrínsecos, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa. Los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. De ahí que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 253 en sus incisos 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente ó cual la interpretación debida; 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado artículo 253 del mismo Adjetivo Civil en sus tres ordinales. De igual forma, cuando se plantea recurso de casación en la forma, por haberse violado las formas esenciales del proceso, los argumentos de procedencia deben estar en base a cualquiera de los 7 incisos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

En la especie, la parte recurrente interpone recurso de casación en el fondo, sin considerar que el Auto de Vista Nº S-394/2007 cursante de fojas 205 a 206 vuelta, emitido por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, anula obrados inclusive hasta la admisión de la demanda, por lo que, dicho tribunal al haber anulado de oficio el proceso en base al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no ha fallado sobre el fondo de la apelación planteada, sino sobre los errores de procedimiento observados dentro del trámite, a cuya razón, el recurrente debió haber planteado recurso de casación en la forma, precisando sus acusaciones sobre leyes adjetivas que se aplicaron como fundamento en la resolución del Tribunal de Alzada y puedan ser observadas mediante la vía extraordinaria y no así en el fondo como en el presente caso, en este entendido, es inviable emitir resoluciones, sin considerar las que fueron emitidas en otra instancia, porque se estaría resolviendo saltando las instancias establecidas en el proceso, sin observar el principio del per saltum, por lo que, no se abre la competencia de este alto Tribunal para considerar el recurso de casación y se falla conforme los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación por lo dispuesto por los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Adjetivo Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fojas 210 a 212, interpuesto por Benjamín Pari Quenta y Félix Candalicio Illimani Huanca, en representación del grupo “K” del Sindicato Mixto de Transportes Litoral, antes grupo “A” del Sindicato San Juan, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba

Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos

Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani

Ante Mi.- Abog. Jose Luis Miranda Quilo Secretario de Sala

Libro Tomas de Razón 149/2013

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Datos del proceso

Demandante
Benjamín Pari Quenta y y otro
Demandado
Anacleto Quispe Quispe y otros.
Proceso
Nulidad de documento público.
Magistrado relator
Ana Adela Quispe Cuba
Tribunal Supremo de Justicia26 de abril de 2013AS/0149/2013Fuente oficial