Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 149/2014
Sucre, 02 de junio de 2014
EXPEDIENTE: S.664/2009
DISTRITO: Potosí
VISTOS: El recurso de casación de fojas 170 a 173, interpuesto por Jorge Alejandro Mercado Llanos, del Auto de Vista Nº 107/2009 de 5 de octubre de 2009 de fojas 164 a 167 y vuelta, dentro del proceso social por reincorporación laboral que sigue el recurrente contra la Universidad Autónoma “Tomás Frías” representado por el Rector Juan Justo Roberto Bohórquez Ayala y convencionalmente por Víctor Hugo Cárdenas Paz, la respuesta de fojas 175 a 176 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Potosí, emitió la Sentencia Nº 81/2009 de 31 de julio de 2009 (fojas 137 a 144 y vuelta), declarando PROBADA la demanda de fojas 58 a 62 y vuelta, sin costas, e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción disponiendo que la Universidad Autónoma “Tomás Frías”, proceda a la reincorporación laboral del demandante en la carrera de Medicina Veterinaria y Zootecnia dependiente de la Facultad de Ciencias Agrícolas y Pecuarias subsede de Tupiza de la Universidad Autónoma Tomas Frías como Docente, con la misma carga horaria, asignaturas y remuneración en el plazo de 10 días, de ejecutoriada la Sentencia.
Asimismo se dispuso el pago de los sueldos no percibidos desde el 10 de julio de 2006 hasta el día de su reincorporación y demás derechos sociales actualizados a la fecha del pago conforme lo dispone el artículo 10 parágrafo III del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 107/2009 de 5 de octubre de 2009 de fojas 164 a 167 y vuelta, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, REVOCÓ la Sentencia apelada, declarando en el fondo improbada la demanda, sin costas.
Que, contra el referido Auto de Vista, Jorge Alejandro Mercado Llanos, interpuso recurso de casación (fojas 170 a 173), en el que señala los siguientes argumentos:
Inicia el memorial del recurso con una descripción de los antecedentes que dieron lugar al mismo, refiriendo que la Sentencia dictada por el Juez A quo, declaró probada la demanda interpuesta en contra de la Universidad Autónoma “Tomás Frías”, disponiéndose su reincorporación laboral y se proceda al pago de los sueldos devengados hasta el día de su reincorporación, como asimismo en la misma Sentencia se declara improbada la excepción de prescripción planteada por la Universidad “Tomás Frías”.
Manifiesta que la Universidad Autónoma “Tomás Frías”, como parte demandada no pudo demostrar los puntos de hechos a probar, que pese a ello el actor demostró todos los puntos exigidos por el Juez A quo, quien dictó la Sentencia a su favor.
Indica que contra la justa Sentencia, sin prueba alguna y argumentos fuera de lugar, la Universidad Autónoma “Tomás Frías”, presenta el recurso de apelación pidiendo se revoque la Sentencia y que el Tribunal Ad quem basándose exclusivamente en el memorial de apelación revocó la Sentencia.
Acusa que de la revisión del Auto de Vista conlleva una mala interpretación de la ley, y mala valoración de la prueba aportada de su parte al proceso y que solo dictaminó en base al memorial del recurso de apelación presentado por la Universidad, de lo que infiere que el Tribunal Ad quem, realizó un análisis erróneo de las normas sustantivas y adjetivas en la redacción del Auto de Vista, vulnerando lo establecido por el artículo 140 y 142 del Código de Procedimiento Civil, por lo que existe violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.
Señala que todos los docentes sin importar su categoría deben someterse a lo establecido por el Reglamento de Régimen Académico, el Auto de Vista recurrido ha efectuado una errónea aplicación de la Ley en lo que se refiere al proceso interno, que los docentes extraordinarios invitados no gozan de la inamovilidad funcionaria, que no están contemplados dentro de sus derechos la necesidad de ser sometidos a proceso interno para su remoción amparado en el artículo 23 inciso g) del Reglamento de Régimen Académico, sin embargo el artículo 1 del referido Reglamento, señala cuales son los objetivos del mismo, el cual es establecer las funciones, obligaciones y derechos del docente de la Universidad Boliviana, así como normar los procedimientos para su admisión, permanencia, evaluación, promoción, categorización y remoción, artículo que concuerda con el 121 del Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana referida a la responsabilidad Universitaria.
Manifiesta el recurrente haber sido calificado como docente invitado y no como docente interino, ya que los docentes invitados son profesionales nacionales o extranjeros de reconocido prestigio pero no cumplen los requisitos para ser docentes titulares.
Observa que el Auto de Vista en la fundamentación no procedió a la tácita reconducción, en el entendido de que un docente invitado no puede permanecer indefinidamente en el desempeño de sus funciones.
Añade que en lo referente a la remuneración, el Juez A quo al disponer el pago desde el 10 de julio de 2006 hasta el día de su reincorporación efectiva, no ha obrado en forma correcta.
Refiere que al haber sido docente invitado gozaba de todos los derechos laborales que por ley le corresponden y según el Auto de Vista impugnado, por el hecho de ser docente invitado no tuviera derecho a ninguna protección jurídica, máxime tomándose en cuenta el tiempo de servicio de 9 años, 8 meses y 25 días de trabajo continuo, contrario a lo que establece la Constitución Política del Estado de la cual la Universidad hace referencia solo al artículo 92 parágrafo I y se olvida del artículo 46 parágrafo I referido al trabajo digno, como así también lo establecido por el artículo 48 parágrafo I, con referencia a que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, artículo 49 parágrafo III, el estado protegerá la estabilidad laboral, en el cual prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral y por último el Decreto Supremo Nº 0107 de 1 de mayo 2009 que en su artículo 1 establece que este decreto tiene por objeto garantizar el cumplimiento de la legislación laboral . .
Concluye el memorial, solicitando que este Supremo Tribunal, CASE EL AUTO DE VISTA recurrido y declare probada su demanda, ordenando su reincorporación a su fuente de trabajo.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar en el análisis y fundamentación propiamente dicho del memorial del recurso, donde solicita en el petitorio que este Supremo Tribunal se pronuncie CASANDO el Auto de Vista Recurrido, en relación con las disposiciones contradictorias que acusa, existiendo repeticiones y redundancias. Sin embargo de las deficiencias anotadas, se ingresa al fondo a objeto de resolver la causa y brindar una respuesta razonada al recurrente.
Se deja claramente establecido por otro lado, que se resolverá el recurso en conjunto, siendo aplicables los fundamentos expresados en la unidad de la resolución, a efecto de evitar repeticiones, cuando estas se presentaren.
Es determinante aclarar que carece de relevancia la denominación de invitado o interino en relación con el desarrollo de la docencia, pues lo que se demanda a través del presente proceso, es la reincorporación y pago de salarios devengados; no obstante, por los datos del proceso, las afirmaciones del propio demandante y la respuesta de la entidad demandada, queda establecido que se trató de un docente invitado, que cumplió la función académica, como dependiente de la Universidad Autónoma “Tomás Frías”, durante más de 9 años.
El Capítulo II del Reglamento del Régimen Académico Docente de la Universidad Boliviana, se refiere a las Categorías de Docentes, sus Derechos y Obligaciones. Sobre el particular, un Reglamento como el que se estudia en la especie, no puede disponer contra la Ley y si lo hace, simplemente sus disposiciones no son aplicables en respeto del principio de jerarquía normativa; es decir, que en el caso presente, la norma que regula las relaciones laborales, derechos y obligaciones del trabajador, es la Ley General del Trabajo a cuyo régimen legal se hallan sometidos los trabajadores universitarios; en este sentido, aún cuando el Reglamento al que se hizo referencia dispusiera lo contrario, sus disposiciones no son aplicables, pues debe aplicarse con preferencia la Ley y en este caso, la Ley especial como es la norma laboral, así como los principios que rigen la materia y en los que sustenta sus bases filosóficas principio de protección con sus tres sub reglas, in dubio pro operario, de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa, principio de primacía de la realidad y principio de inversión de la carga de la prueba.
Respecto de la Autonomía Universitaria, evidentemente se trata de un concepto en virtud del cual las Universidades Públicas tienen la potestad de regirse mediante normas y órganos de gobierno propios, así como administrar sus recursos, lo que de ninguna manera significa que contradigan los principios de las normas laborales constitucional y legalmente definidas, encontrándose interpretadas.
El artículo 21 de la Ley General del Trabajo, a la que se encuentran sujetos los trabajadores de la Universidad Pública, señala con total claridad que: “En los contratos a plazo fijo se entenderá existir reconducción si el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio.” Por otra parte, el artículo 1 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, en concordancia con los artículos 6 y 12 de la Ley General del Trabajo y del inciso b) del artículo 182 del Código Procesal Laboral, dispone que el Contrato de Trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita, por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual. A falta de estipulación escrita se presume que el contrato es por tiempo indefinido salvo prueba en contrario. De otro lado, la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972 en su artículo 1 establece que: “Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazo fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de tareas propias del giro de la empresa.” Además, el artículo 3 de la mencionada Resolución, expresa: “Se exceptúa el caso de la recontratación pasados los tres meses de su cesantía.”
De acuerdo con las normas glosadas precedentemente, se establece que el contrato de trabajo puede ser pactado verbalmente o por escrito, así como por tiempo indefinido o a plazo fijo, existiendo reconducción si el trabajador continúa sirviendo vencido el término del tiempo para el cual fue contratado. No existiendo una estipulación concreta sobre el término del contrato o de duración de la relación laboral, por mandato legal se presume que ella es por tiempo indefinido, a no ser que se demostrare lo contrario; es decir, que se trata de una presunción juris tantum. Además, no se admite la contratación sucesiva por períodos de plazo fijo, por más de dos ocasiones, caso en el cual, vencido el plazo de la segunda contratación y si el trabajador sigue desempeñando sus tareas, automáticamente se convierte en una relación laboral de tiempo indefinido, cuando por otra parte, el trabajador desarrolla labores que sean propias de la empresa. Finalmente, adquiere relevancia la disposición del artículo 3 de la Resolución Ministerial Nº 193/72, que establece como excepción, el caso de recontratación pasados tres meses de la cesantía del trabajador.
En la especie, evidentemente no existe contrato de trabajo escrito; pero, las notas que cursan de fojas 1 a 11 del expediente son muestra clara de la expresión de la voluntad de las partes respecto de la relación laboral; el proceso de recontratación permanente se produjo a lo largo de más de 9 años, constatándose del informe de fojas 86, que la relación laboral se inició el 15 de octubre de 1996, concluyendo la misma el 10 de julio de 2006, lo que significa un lapso total de 9 años, 8 meses y 25 días.
En consecuencia, por lo señalado en los párrafos precedentes, se concluye que el trabajador prestó sus servicios en tareas propias de la actividad del empleador (docencia universitaria) y que se produjeron recontrataciones sucesivas, las que por mandato legal tornan la relación laboral en una de tiempo indefinido, más aun si queda demostrado que no pudo haberse aplicado la excepción contenida en el artículo 3 de la Resolución Ministerial Nº 193/72.
Se ha acreditado que la fecha de la conclusión de la relación laboral, se produjo el 10 de julio de 2006, de acuerdo con la literal de fojas 86, otorgada por el empleador, sin que revista mayor importancia el que se hubiera tratado de la finalización de la gestión académica 2006 o el inicio de la gestión académica 2007, pues quedó demostrado que el actor prestó sus servicios en la Universidad Autónoma “Tomás Frías”, desde el 15 de octubre de 1996 hasta el 10 de julio de 2006, sin que conste que el trabajador hubiere renunciado a su trabajo voluntariamente, debiendo aplicarse el inciso c) del artículo 182 del Código Procesal del Trabajo, que dispone: “La relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario.”
En virtud de lo anterior, debe tenerse presente que el actor demandó su reincorporación laboral más el pago de sueldos devengados y que si bien en el auto de fojas 164 no se señaló como uno de los elemento del proceso, por la naturaleza del mismo y en interpretación de la normativa aplicable, se concluye que el Juez A quo determinó correctamente el pago de sueldos devengados. En este sentido dispone el parágrafo III del artículo 10 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Sobre la acusación en el Auto de Vista de vulneración y violación de los artículos 140 y 142 del Código de Procedimiento Civil, por existir violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, al respecto, en cumplimiento del artículo 140 en relación con el artículo 142, ambos del Código Adjetivo Civil, aplicable al caso presente por disposición del artículo 252 del Código Adjetivo Laboral, se tiene que los Tribunales de Alzada, en la interposición de todo recurso de apelación, entre otros requisitos, deben observar el cómputo de los plazos señalados a efecto de hacer valer los derechos de las partes; específicamente en el caso de autos, el plazo señalado por el artículo 205 del Código Procesal del Trabajo, que es de cinco días computables a partir de la notificación con la Sentencia.
Por otra parte, en aplicación de los artículos 90, 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, los jueces y tribunales, al tramitar las causas sometidas a su conocimiento, deben observar el principio de congruencia; es decir, que toda resolución debe ceñirse a lo pedido por las partes en el proceso; considerar y resolver todos los fundamentos de la demanda, como los argumentos y excepciones alegadas por la parte demandada, de manera que como señala el artículo 190 citado líneas arriba "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado." A similar obligación se encuentran sometidos los tribunales de apelación, en cumplimiento del artículo 236 del mismo cuerpo legal.
Por lo anterior, salvo expresa autorización de la ley, la Sentencia no puede tener un resultado ultra petita; es decir, contener más de lo pedido. Tampoco puede ser extra petita, pronunciándose sobre determinados extremos al margen de lo pedido por las partes; finalmente, la Sentencia tampoco puede tener un resultado citra petita; es decir, no puede dejar de analizar y resolver todas las pretensiones sostenidas por las partes en el curso del proceso.
En consecuencia, de ninguna manera, el Tribunal de Apelación puede sustraerse de esa responsabilidad, el que debe resolver la controversia en apego a los principios de congruencia, pertinencia, previsibilidad, razonabilidad y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas en el artículo 237 y resolviendo el proceso conforme establece el artículo 397, ambos del Código Adjetivo Civil, decidiendo en el fondo el conflicto, otorgando la tutela judicial efectiva, salvo los previstos por la ley en vía de saneamiento.
El inciso g) del artículo 23 del Reglamento del Régimen Académico Docente de la Universidad Boliviana, se debe considerar que no teniendo la calidad de titular, se trataría de un docente extraordinario, caso en el que el inciso c) del artículo 15 del Reglamento referido dispone que el mismo tendrá derecho a “Asumir su defensa en caso de ser sometido en un proceso universitario.” No obstante, una vez más, deben tenerse presentes los principios de jerarquía normativa y de supremacía constitucional, no pudiendo aplicarse un reglamento por encima de la Constitución y las Leyes, debiendo aplicarse el principio de presunción de inocencia y los derechos y garantías constitucionales consagrados en el parágrafo I del artículo 46, los parágrafos I, II y IV del artículo 48, así como los parágrafos II y V del artículo 14 de la Constitución Política del Estado, estos últimos en relación con la prohibición de discriminación.
En principio, ningún trabajador se convierte en propietario del puesto de trabajo en el que desarrolla sus tareas; sin embargo, la estabilidad laboral es un derecho consagrado constitucionalmente y para ser despedido, debe mediar una causa justa, interviniendo el Estado en estos casos, a través de sus mecanismos de protección, a efecto de evitar que se produzcan excesos y abusos en relación con el trabajador. Por otra parte, encontrándose Bolivia en un proceso de transformación social, administrativa y política, las instituciones deben adecuar los instrumentos normativos en que basan el desarrollo de sus actividades, al contexto y a las disposiciones vigentes. En el caso presente, tratándose de aspectos de orden laboral, el Estatuto y Reglamentos de la Universidad Boliviana deben ser adecuados al texto de la Constitución Política del Estado, leyes, decretos y demás resoluciones en concordancia con ella.
Finalmente, el artículo 64 del Estatuto Orgánico de la Universidad “Tomás Frías”, ya se expresó que la categorización de los docentes puede tener utilidad desde el punto de vista administrativo o académico, pero no puede convertirse en un instrumento de aplicación discrecional para contratar o destituir docentes cuando estos no han alcanzado la titularidad, debiendo sujetarse a las normas laborales vigentes y a cuyas previsiones se encuentran sujetos los trabajadores de las universidades públicas.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada incurrió en errónea aplicación de normas laborales al revocar la Sentencia Nº 81/2009 de 31 de julio de 2009, fojas 137 a 144 y vuelta, por lo que corresponde aplicar el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, CASA el Auto de Vista recurrido, Nº 107/2009 (fojas 164 a 167 y vuelta), y deliberando en el fondo, mantiene firme y subsistente la Sentencia de fojas 137 a 144 y vuelta. Sin responsabilidad, por ser excusable.
En cumplimiento del artículo 41 de la Ley Nº 025, del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, así como en observancia de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2537/2012 de 14 de diciembre, vinculante por mandato del artículo 8 de la Ley Nº 27 de 6 de julio de 2010, concordante con el parágrafo II del artículo 15 de la Ley Nº 254 de 5 de julio de 2012, Código Procesal Constitucional, se emite la presente Resolución con el voto conforme de la mayoría absoluta de las integrantes de la Sala.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García
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