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TSJ

AS/0149/2017

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2017Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 149

Sucre, 14 de junio de 2017

Expediente : 295/2016-S

Demandante : Bamy Minder Lino Yepez

Demandado : Sociedad Comercial Fair Play SRL.

Materia : Beneficios Sociales

Distrito : Santa Cruz.

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs. 116 a 119, interpuesto por Sociedad Comercial Fair Play SRL. a través de su representante Sandra Liliana Matienzo Guilarte, en contra del Auto de Vista N° 104 de 16 de abril de 2012, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; cursante de fs. 112 a 113, dentro del proceso laboral de cobro de beneficios sociales seguido por Bamy Minder Lino Yepez contra Sociedad Comercial Fair Play SRL.; el Auto Supremo Nº 251-A de fs. 137, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que tramitado el proceso laboral de Beneficios Sociales, la Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 04 de 27 de enero de 2011, cursante de fs. 93 a 95., que declara probada la demanda de beneficios sociales, estableciendo en favor del demandante la cancelación de la empresa demandada de $us 4.338. (Cuatro Mil trescientos treinta y ocho 00/100 Dólares) por concepto de Beneficios Sociales, en favor de Bamy Minder Lino Yepez.

I.1.2 Auto de Vista

Interpuesto el Recurso de Apelación por Sandra Liliana Matienzo Guilarte, representante legal de Sociedad Comercial Fair Play SRL., mediante Auto de Vista N° 104 de 16 de abril de 2012, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que confirmó la Sentencia Nº 04 de 27 de enero de 2011.

I.2. Motivos del recurso de casación, Sociedad Comercial Fair Play SRL.

Dicha Resolución motivó el Recurso de Casación en el fondo de fs. 116 a 119, interpuesto por Sandra Liliana Matienzo Guilarte, representante legal de Sociedad Comercial Fair Play SRL., quien señaló:

I.2.1. Casación en el fondo.

Manifiesta que el referido Auto de Vista contiene violación e interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley del art. 16 inc. a) y e) de la LGT., pues en el cuarto considerando el Auto de Vista de manera equivocada señala que; la parte demandada no ha presentado pruebas, y que el Juez a quo habría hecho una valoración correcta de la pruebas producidas, señalando además que los argumentos de la Apelación son infundados y que no se habría producido prueba alguna que demuestre tal argumentación, cuando cursa en obrados de fs. 78 a 80 la declaración, uniforme de los testigos propuestos por la misma parte demandante que demuestran que lo invocado en la demanda es falso en cuanto a la extinción de la relación laboral, habiéndose desvirtuado expresamente la demanda, por la prueba producida, demostrándose que fue el demandante quien se negó expresamente a cumplir una de las tareas asignadas, así está demostrado de forma expresa en la respuesta a la pregunta 8° del interrogatorio propuesto por la parte demandante, lo que contradice totalmente lo señalado en el punto 1.3 del despido intempestivo e injusto de fs. 20; por lo cual manifiesta, queda en evidencia que no hubo despido injustificado, sino más bien fue que el demandante cuando era trabajador de la empresa, que en horario de trabajo se negó a cumplir una tarea encomendada sin justificación alguna, situación que no ha sido apreciada, ni por el juez de primera instancia ni por el Auto de Vista.

Argumenta que si bien es regla en materia laboral la inversión de la carga probatoria, esto no quiere decir de ninguna manera que los hechos probados, así sean con medios propuestos por la parte que está libre de producirlos no puedan ser debidamente apreciados y compulsados, en mérito al principio de verdad material, pues estas pruebas de manera expresa y precisa desvirtúan la demanda ya que fue él demandante quien se negó de manera injustificada a realizar su trabajo, causal suficiente prevista en el art. 16 incisos a) y e) de la Ley General del Trabajo y art. 9 incisos a) y e) de su Decreto Reglamentario,

Incurriendo el Auto de Vista en interpretación errónea de la ley, especialmente lo contenido en el art. 3 inc. h) del código procesal del trabajo, debido a que la falta de producción de prueba de una de las partes no exime de valorar la prueba producida, en consecuencia el mencionado auto de vista aplica indebidamente la ley.

I.2.2. Casación en la forma.

Aduce que el Auto de Vista ha sido emitido de manera incompleta, pues no se fundamentd la resolución, lo solicitado en el punto denominado como "IV. Cálculo Erróneo y Desproporciona! de las Horas Extras", del memorial de Fs. 99 a 101 de obrados, donde de manera expresa señalaron que las horas extras contempladas en la sentencia han sido calculadas de forma errónea y desproporcional, señalado en su recurso de apelación, que el art. 50 de la Ley General del Trabajo, establece que no se consideran horas extras las que el empleado utilice en subsanar sus errores y que las horas extras que se pueden autorizar diariamente son de dos por día, negamos de manera expresa la existencia de tales horas extras, pero resaltan que el decisorio se basa en la presunción de la existencia de horas extras, la presunción y los indicios que la fortalecen, se deben calcular dentro de lo previsto por ley, es decir que las horas extras se deben considerar, tomando en cuenta que como el juez de primera instancia señala, en el punto 4.- de la parte considerativa de Sentencia.

Continua argumentando que el Auto de Vista Considera probado este punto en base a las presunciones contenidas en los arts, 3 inciso g), 66, 150 y especialmente la presunción contenida en el art. 182 inciso i) todos del C.P.T., consecuentemente debe apegarse a lo previsto en la ley, considerando solo dos horas extras por día art. 50 LGT, lo cual señala, afecta su derecho al debido proceso y derecho a la defensa.

Agrega que la falta de fundamentación y Pronunciamiento es un atentado al debido proceso, arts. 117 .I; art. 119 .I de la Constitución Política del Estado, hace referencia a fragmentos de la Sentencia Constitucional No. 0846/2005-R de 25 de julio de 2005; señala que el Auto de Vista se emitió sin pronunciarse, sobre lo peticionado y sin fundamentar dicha falta de pronunciamiento contraviniendo lo señalado en el Art. 236 del Código de Procedimiento Civil.

I.2.3. Petitorio.

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Criterio

“…Del texto citado, se advierte que el tribunal de apelación no expone los motivos por los cuales considera que el a quo haya realizado una correcta relación de las pruebas, menos expone razones que justifiquen la cuantía condenada en primera instancia; aspecto que resultaba de marcada trascendencia, por cuanto en la liquidación sólo aparece un total de horas extras, sin mayor especificación de su origen. Que en ese entendido, se advierte que el Auto de Vista, adolece de errores insubsanables en su emisión, puesto que incumpliendo los principios de congruencia, pertinencia y exahustividad, omite resolver los fundamentos alegados en el memorial del Recurso de Apelación cursante a fs. 99 a 100, sin dar respuesta fundamentada…”

Datos del proceso

Demandante
Bamy Minder Lino Yepez
Demandado
Sociedad Comercial Fair Play SRL.
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados)
Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2017AS/0149/2017Fuente oficial