Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 149
Sucre, 11 de marzo de 2021
Expediente: 468/2020-S
Demandante: Marlene Sara Bocangel Zamorano
Demandado: Aduana Nacional de Bolivia
Proceso: Pago de sueldos devengados
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 234 a 239, interpuesto por Marlene Sara Bocangel Zamorano, contra el Auto de Vista Nº 048/2020 de 20 de febrero, de fs. 231 a 232, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de pago de sueldos devengados, interpuesto por Marlene Sara Bocangel Zamorano contra la Aduana Nacional de Bolivia; el escrito de contestación de fs. 246 a 249, el Auto Nº 298/2020 de 9 de noviembre de fs. 250, por el que se concedió el recurso, el Auto de 25 de noviembre de 2020 de fs. 256, que admitió el recurso, todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral, el Juez 1º del Trabajo y Seguridad Social de la capital de La Paz, emitió la Sentencia 25/2019 de 18 de febrero, de fs. 201 a 205, declarando IMPROBADA la demanda social de fs. 99 a 102, subsanada a 105; notificada la actora con la referida Sentencia, por escrito de fs.207, solicitó explicación, enmienda y complementación, habiendo sido resuelta por Auto de 22 de marzo de 2019 de fs. 208, que determinó no ha lugar la solicitud impetrada.
Auto de Vista:
En apelación promovida por la demandante, conforme consta el escrito de fs. 209 a 2017, por Auto de Vista Nº 048/2020 de 20 de febrero, de fs. 231 a 232, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se CONFIRMÓ la Sentencia apelada de fs. 201 a 205, así como su Auto Complementario de 22 de marzo de 2019 de fs. 208.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de Casación
Contra el referido Auto de Vista, la demandante por escrito de fs. 234 a 239, interpuso recurso de casación, conforme a los siguientes argumentos:
Previamente a dilucidar los reclamos de su recurso de casación, la demandante hizo una relación fáctica de los hechos que motivaron su demanda, señalando que, como consecuencia de la apertura de proceso sumario administrativo en la Aduana Nacional, a través de la Resolución Nº 08/2014 de 24 de julio, el Juez Sumariante determinó responsabilidad administrativa en contra de su persona, por contravenir disposiciones del Reglamento Interno de Personal de la Aduana Nacional, imponiéndole la sanción de destitución.
Notificada con la referida resolución, interpuso los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico, instancias en la que se confirmó lo resuelto por el Juez sumariante, habiendo posteriormente presentado la demanda contenciosa administrativa contra la resolución del recurso jerárquico, emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, siendo resuelto por esta Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 65/16 de 25 de agosto de 2016; que por un lado, declaró Probada en parte la demanda contenciosa administrativa planteada por al demandante Marlene Sara Bocangel Zamorano, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Ministerial Nº 729/14 de 27 de octubre, así también la resolución del recurso de revocatoria y la resolución administrativa, que dispuso la destitución de la actora; y, por otra declaró Improbada la pretensión de anular o dejar sin efecto el Auto de inicio de sumario administrativo interno.
Indicó que en cumplimiento a la Sentencia Nº 65/16 precedentemente descrita, previa solicitud de restitución, el 9 de enero de 2017, reingreso a la Aduana Nacional al mismo cargo de Técnico Administrativo, solicitando el 22 de marzo de 2017 a la Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional la cancelación de sueldos devengados y otros desde noviembre de 2014 hasta diciembre de 2016, por el tiempo que habría estado cesada de sus funciones como consecuencia de la ilegal destitución, habiendo sido negada su solicitud por la prenombrada autoridad de la AN, alegando que la Sentencia Nº 65, tácitamente dispuso su reincorporación a la AN, pero no establecía de forma expresa el pago de algún beneficio adicional.
Afirmó que al negarle la AN, el pago de salarios devengados se vulneró los principios de la verdad material y debido proceso, previsto en los arts. 180-I de la CPE y 30-11 y 12 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en mérito a tales acontecimientos acusó:
1.- Que, en la emisión del Auto de Vista impugnado el Tribunal de alzada, infringió los arts. 46-I-2, II y 48-I de la Constitución Política del Estado (CPE), que protege la estabilidad laboral y prohíbe el despido injustificado; así también el art. 7-II-a) del Estatuto del Funcionario Público (EFP) y art. 11 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, modificado por el DS Nº 495 de 1º de mayo de 2010, que determinan que, cuando se comprueba que un despido es injustificado (conforme se estableció en la Sentencia Nº 65 de 25 de agosto de 2016, emitida por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), corresponde disponer la reincorporación inmediata de la trabajadora o trabajador al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de sus salarios devengados, norma que resulta aplicable a su caso, debiendo además tomarse en cuenta que esta disposición no establece la improcedencia del pago de sueldos devengados en caso que, el trabajador no hubiese prestado un trabajo efectivo a favor del empleador; sino que, dispone el pago de estos sueldos devengados como una sanción y para reparar los perjuicios causados cuando se comprueba un despido injustificado.
Petitorio:
Solicitó se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare probada su demanda ordenando el pago de sus salarios devengados.
Contestación al recurso y petitorio:
Previo traslado, a la entidad demandada, por escrito de fs. 246 a 249, refirió que no hubo vulneración a la estabilidad laboral, puesto que su situación laboral fue considerada a través de resoluciones administrativas, que concluyeron con la interposición de una demanda contenciosa administrativa, en la que se emitió la Sentencia Nº 65/16 de 25 de agosto de 2016, que dispuso dejar sin efecto todos los recursos administrativos, a excepción del Auto inicial del proceso administrativo, que fue declarado legal y subsistente, en cumplimento a la referida Sentencia, mediante Certificado Nº AN-DRHAC-536/2017, la ADUANA restituyó a la demandante en el mismo cargo que desempeñaba al momento de sus destitución y que a la fecha se encuentra desarrollando funciones.
Señaló que, no procede el pago de sueldos devengados por días no trabajados, en razón a lo dispuesto por el art. 51-f) de la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999, que prohíbe dicha situación, citó el AS Nº 218/2020 de 09 de marzo de 2020 emitida por la Sala Social Segunda de este TSJ, a través del cuál, se declaró Infundado el recurso de casación de una funcionaria de la Aduana Nacional, quien demando pago de sueldos devengados, indicando que debe tomarse en cuenta al momento de resolver el caso, finalmente solicitó se declare infundado el recurso de casación.
Concesión y Admisión:
El Tribunal de alzada por Auto Nº 298/2020 de 9 de noviembre de fs. 250, concedió el recurso de casación ante éste Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), admitiéndose por Auto de 25 de noviembre de 2020 de fs. 256, por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso:
Derecho a la estabilidad laboral: estructura normativa en la legislación nacional.
La Constitución Política del Estado, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el Art. 48-II, establece: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador".
En ese sentido el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11-I del citado precepto establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias".
Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran previstos también por normas internacionales, así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.
Desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado.
El parágrafo III del art. 49 de la CPE, prescribe que “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”; en coherencia con ello, el DS Nº 28699, sobre los contratos laborales, en el párrafo onceavo de su parte considerativa ilustra que “la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país”.
A ese efecto el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 4, establece que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”. Este Convenio en su art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada.
Conforme se relacionó, el trabajador tiene el derecho de conservar su empleo durante su vida laboral; esta protección, encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral, da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares; al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora, porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral; finalmente beneficia a la sociedad, mejorando el bienestar social; puesto que la inestabilidad en el trabajo, crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros. Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales como es el derecho al trabajo; sin embargo, existen causas legales que justifican el despido, incluso, sin derecho a desahucio o indemnización como las establecidas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario (DR).
Para que un despido pueda ser calificado como justificado dentro del espectro que la legislación laboral dispone, éste debe producirse por causas que dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, estén relacionadas a la conducta del trabajador, y que -entre otros aspectos- eventualmente conlleven la afectación grave de los medios de producción o la estructura organizativa del empleador; entonces, existe un límite claro en lo que a desvinculación laboral atribuible al empleador concierne; límite cuyo principal elemento estriba precisamente en el establecimiento veraz y objetivo de la justa causa del despido, siendo ésta la barrera que impide un accionar discrecional de parte del empleador y es equivalente a los principios protectores establecidos en la legislación constitucional y ordinaria en el Estado.
Con lo expuesto, se debe admitir que un despido justificado, no necesariamente consulta con el art. 16 de la LGT, 9 de su DR y por vulneración al Reglamento Interno de la institución, por cuanto el despido puede originarse en una necesidad empresarial con la finalidad de prevenir una afectación de la entidad tal, que ponga en riesgo el funcionamiento de la empresa y sus consecuencias inmediatas respecto a todos los dependientes.
Reincorporación.
Protegida como está la estabilidad laboral atribuyéndole la mayor duración posible, es el propio DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, señala que las condiciones de las relaciones socio-laborales a ser reguladas, también contribuirán “a incrementar los niveles productivos tanto de las empresas y entidades nacionales, públicas o privadas, siempre respetando el derecho mutuo de respeto entre empleador y empleado”; de aquí entonces, es la propia norma reglamentaria que establece un criterio de equidad entre la protección del derecho a la estabilidad laboral y la productividad del empleador; este aspecto es reforzado por los propios arts. 16 de la LGT y 9 de su DR, de los cuales, no sólo se desprende la existencia implícita de una desvinculación o distracto laboral; sino que, castiga a conductas en las que pudiera incurrir una trabajadora o un trabajador y que sean tendientes al perjuicio material, productivo u organizativo del empleador; de tal consideración entonces, emerge la salvedad de no amparar con la reincorporación a ciertos supuestos, tal es así que el art. 10-I del DS Nº 28699 establece que cuando un trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, éste podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
Conocimiento excepcional en la vía laboral:
La jurisprudencia, nacional, respecto de la resolución de controversias de derechos adquiridos, de funcionarios públicos, ha establecido:
“(…) el presente proceso, se tramitó en la judicatura laboral, en resguardo de los derechos adquiridos e irrenunciables del demandante, al ser el trabajo un derecho tutelado por los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado; por ello, es que cuando se reclaman derechos consolidados (que no constituyen beneficios sociales), como son los sueldos devengados, aguinaldos, vacaciones, subsidio de frontera, pese a que el funcionario no se encuentre sometido a las previsiones de la Ley General del Trabajo, la jurisdicción y competencia de esta judicatura se abre excepcionalmente para tutelar los mismos, a diferencia de los beneficios sociales que son expectaticios y cuyo pago no corresponde en el caso de autos, por tratarse de un funcionario público no amparado por las normas de la Ley General del Trabajo”.
“El Supremo Tribunal al resolver casos similares, ha establecido de manera uniforme que no corresponde a los servidores públicos el pago de beneficios sociales, sino solamente el reconocimiento de cancelar los derechos adquiridos, a fin de no ocasionar mayores perjuicios a los empleados despedidos, jurisprudencia prevista en los Autos Supremos Nros. 1194 y 1327 de 10 y 22 de noviembre de 2006; 1423 y 1441 de 12 y 15 de diciembre de 2006; concordantes con los Autos Supremos Nros. 334 de 23 de junio y 1339 de 9 de diciembre de 2006, entre otros”.
“En tal consideración, la supuesta infracción de incompetencia del Juez A quo como del Tribunal Ad quem, para asumir conocimiento de la causa, no resulta evidente, pues en aplicación de los artículos 4, 9 y 43 del Código Procesal del Trabajo, los jueces en materia laboral y de seguridad social tienen competencia para conocer las acciones sociales suscitadas como emergencia de la aplicación de las leyes laborales”. (Auto Supremo N° 51 de 30 de enero de 2019, emitido por esta Sala)
Fundamentación del caso concreto:
Conforme se ha relacionado precedentemente, el recurso de casación objeto de análisis; se pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
Con referencia a los argumentos del recurso de casación en el fondo, referidos a las vulneraciones de los arts. 46-I-2, II y 48-I de la Constitución Política del Estado (CPE), que protege la estabilidad laboral y prohíbe el despido injustificado; así también el art. 7-II-a) del Estatuto del Funcionario Público (EFP) y art. 11 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, modificado por el DS Nº 495 de 1º de mayo de 2010, que determinan que, cuando se comprueba que un despido es injustificado, corresponde disponer la reincorporación inmediata de la trabajadora o trabajador al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de sus salarios devengados, normativa que resulta aplicable a su caso, debiendo además, tomarse en cuenta que, esta disposición no establece la improcedencia del pago de sueldos devengados en caso que el trabajador no hubiese prestado un trabajo efectivo a favor del empleador; sino que, dispone el pago de estos sueldos devengados como una sanción y para reparar los perjuicios causados cuando se comprueba un despido injustificado.
De lo relacionado se tiene que, la Entidad demandada al haber dispuesto la restitución de la actora a su fuente laboral, ha obrado de forma correcta a lo determinado por esta Sala a través del AS N° 65 de 25 de agosto de 2016, garantizando la efectiva materialización de los derechos fundamentales de la actora y esencialmente su estabilidad laboral prevista en los arts. 49-III de la CPE; sin embargo, el tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado no tomó en cuenta la disposición del art. 48-II de la citada norma Suprema, que señalan que las normas laborales deben ser interpretadas y aplicadas bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.
Asimismo al confirmar el fallo de primera instancia, determinando que no corresponde la cancelación de los sueldos devengados de la actora, debido a que, no se hubiese prestado trabajo efectivo durante el tiempo de su cesación en la entidad demandada, no advirtió la irrenunciabilidad de los derechos laborales y el derecho al pago de los salarios devengados como consecuencia obligatoria de la reincorporación, determinada por la indebida destitución de su cargo; así, al respecto es importante precisar que por disposición del artículo único parágrafo I del Decreto Supremo Nº 0495 de 1 de mayo de 2010, modificatorio del parágrafo III del art. 10 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, cuando se comprueba que un despido es injustificado, corresponde disponer la reincorporación inmediata de la trabajadora o trabajador al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de sus salarios devengados; norma que, resulta aplicable al caso por analogía, al estar demostrado que la actora fue destituida a través de un proceso sumario administrativo, que fue dejado sin efecto hasta el Auto de Inicio de sumario administrativo; aspecto que implica que, al no haberse dado continuidad al mismo y contrariamente dispuesto el archivo de obrados, supone un despedido ilegal, al no adecuarse a ninguna de la causales contempladas en el art. 16 de la LGT, ni otra de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (EFP), debiendo tenerse en cuenta además, que esta disposición no establece la improcedencia del pago de los sueldos devengados cuando se trate de la reincorporación de un trabajador a una institución de derecho público, que corresponden ser tutelados cuando se comprueba un despido injusto, configurándose en consecuencia el despido injustificado de la actora a partir de noviembre de 2014 a diciembre de 2016, correspondiendo en estas circunstancias, ordenar el pago de sus sueldos devengados demandados desde dicho despido hasta su efectiva reincorporación laboral.
No obstante lo anotado, corresponde señalar también, que el pago de los sueldos devengados de la actora y los aguinaldos correspondientes, se encuentra supeditado al hecho que desde que fue despedida hasta su reincorporación efectiva, no hubiese percibido remuneración por otro trabajo desempeñado; porque caso contrario, resultaría indebido e ilegal que se beneficie con el pago de dos salarios a la vez, aspecto que corresponde ser regulado en la parte dispositiva del presente Auto Supremo, todo esto en relación con el art. 9 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, que dispone: "(Anualización y supresión de pagos adicionales), los funcionarios y trabajadores de los sectores público y privado solamente percibirán, como retribución anual, doce salarios o sueldos mensuales...bajo responsabilidad personal…”.
En cuanto a la jurisprudencia citada por la entidad demandada AS Nº 218/2020, corresponde señalar que fue emitida dentro de un recurso de casación de nulidad, por errores de procedimiento, en el que se determinó que el recurso no contiene la debida fundamentación; pues, no cumplió con lo dispuesto por el art. 274, parágrafo I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, que no se ingresó a resolver el fondo, contrariamente a lo ocurrido en el caso de autos, que se ingresó a resolver el fondo del recurso, que se pronuncia de manera expresa sobre la procedencia o no del pago de los salarios devengados.
Por consiguiente al haberse evidenciado la vulneraciones denunciadas, corresponde ordenar el pago de salarios devengados, conforme prevé el artículo único parágrafo I del DS Nº 0495 de 1 de mayo de 2010, modificatorio del parágrafo III del art. 10 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 art. 10 del DS Nº 28699, al haberse establecido que existe un despido injustificado, porque se destituyó a la demandante sin ningún justificativo, dentro el periodo comprendido entre la efectiva destitución hasta la efectiva reincorporación.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la CPE y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la LOJ, CASA el Auto de Vista Nº 048/2020 de 20 de febrero, de fs. 231 a 232, emitida por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En consecuencia, declara PROBADA la demanda de cancelación de sueldos devengados de fs. 99 a 102, subsanada a 105, disponiendo el pago de los salarios devengados a favor de la actora, desde la fecha de destitución, hasta su efectiva reincorporación, que se liquidará ante el Juez de primera instancia, previo juramento de no haber recibido remuneración en otra actividad, durante el periodo de cesantía hasta su reincorporación efectiva.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.