Volver a sentencias
TSJ

AS/0149/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de marzo de 2022Civil
Proceso
Nulidad de letra de cambio.
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 149/2022-RA

Fecha: 10 de marzo de 2022

Expediente: CB-6-22-S.

Partes: Juan Miguel Montaño Vargas c/ Cesar Orlando Noriega Castillo.

Proceso: Nulidad de letra de cambio.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 235 a 241 interpuesto por Juan Miguel Montaño Vargas contra el Auto de Vista N° 138/2020 de 10 de septiembre, de fs. 225 a 229 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de nulidad de letra de cambio seguido por el recurrente contra Cesar Orlando Noriega Castillo; el Auto de concesión de 09 de febrero de 2022 cursante a fs. 246, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mediante memorial cursante de fs. 26 a 28 vta., subsanado a fs. 31 y vta., Juan Miguel Montaño Vargas inició el proceso ordinario de nulidad de letra de cambio, contra Cesar Orlando Noriega Castillo, quien una vez citado, según escrito de fs. 55 a 57 vta., contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 10/2018 de 14 de febrero cursante de fs. 174 a 178 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 13° de la ciudad de Cochabamba declaró IMPROBADA la demanda principal.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Juan Miguel Montaño Vargas mediante memorial cursante de fs. 207 a 214 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 138/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 225 a 229, CONFIRMANDO la sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Miguel Montaño Vargas según escrito cursante de fs. 235 a 241; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 138/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 225 a 229, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad de letra de cambio, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación a fs. 230, se observa que el recurrente fue notificado el 03 de enero de 2022 y presentó su recurso de casación el 14 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 235; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 138/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 225 a 229 este goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que oportunamente interpuso recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juan Miguel Montaño Vargas se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Vulneración del art. 180.I de la Constitución Política del Estado y el art. 213 de la Ley N° 439, puesto que el Auto de Vista confundió y mezcló la causa con el consentimiento, mismas que son requisitos diferentes, tampoco han dado cumplimiento al debido proceso en la vertiente de congruencia conforme obliga la jurisprudencia constitucional N° 073/2004 de 03 de enero de 2014.

b) Vulneración del art. 180.I de la Constitución Política del Estado y los arts. 134 y 213.I de la Ley N° 439, respecto al principio de verdad material, los Vocales han preferido simplemente referirse a la voluntariedad de la suscripción y aceptación de la letra de cambio, omitiendo analizar y verificar la existencia de la causa del título valor en cuestión, que fue el objeto de la demanda y el recurso de apelación, por lo que los Tribunales de grado debían demostrar la ilegitimidad de la letra de cambio, al haberse librado y aceptado sin causa o ilicitud originaria.

c) Violación del art. 294 del Código Civil, pues no obstante haber evidenciado la inexistencia de obligación crediticia en la letra de cambio y que la obligación que contiene el señalado título valor fue inidóneamente generada, se pronunció resolución confirmando la Sentencia.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y en consecuencia declare probada la demanda.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 235 a 241 interpuesto por Juan Miguel Montaño Vargas contra el Auto de Vista N° 138/2020 de 10 de septiembre, de fs. 225 a 229 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Datos del proceso

Demandante
Juan Miguel Montaño Vargas
Demandado
Cesar Orlando Noriega Castillo
Proceso
Nulidad de letra de cambio.
Tribunal Supremo de Justicia10 de marzo de 2022AS/0149/2022-RAFuente oficial