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TSJReiteradora

AS/0149/2022

Tribunal Supremo de Justicia
20 de abril de 2022Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Contratos / Contrato a plazo fijo / Renovación consecutiva da lugar a la consolidación de contrato indefinido

La parte recurrente precisó que el contrato suscrito con la demandante, en las gestiones 2018 y 2019 no se trata de un Re contrato o continuidad laboral, sino un contrato de suplencia de trabajadores que gozaban de baja médica pre y post natal, habiendo concluido su contrato a plazo fijo de sustituc...

Proceso
Reincorporación
Sala
Social 2da
Año
2022

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 149/2022.

Sucre, 20 de abril de 2022

Expediente: SC-CA. SAII-CHUQ. 41/2022

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS EN SALA: El recurso de casación en el fondo de fs. 155 a 158 vlta., deducido por Marisol Herrera Cervantes, representante legal de Textiles BURCAL S.R.L., impugnando el Auto de Vista Nº 670/2021 de 11 de octubre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca de fs. 149 a 151, dentro del proceso social de Reincorporación seguido por Máxima Vásquez Camllahua contra la Empresa recurrente, el memorial de contestación al recurso de fs. 160 y vta., el Auto Interlocutorio N° 11/2022 de 4 de enero, de fs. 162 que concedió el recurso, Auto 41/2022-A de 20 de enero de fs. 167 y vta. que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1. Antecedentes del proceso.

Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral de reincorporación, el Juez de Partido Primero de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia 01/2021 de 22 de abril, de fs. 124 a 128, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 7 a 9 y 26 de obrados, sin costas.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 670/2021 de 11 de octubre, de fs. 149 a 151, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, REVOCÓ TOTALMENTE la Sentencia Nº 01/2021 de 22 de abril, disponiendo se declare probada la demanda de Reincorporación Laboral, más el pago de sueldos devengados y demás conceptos determinados en la demanda de fs. 7-8 vta., desde el día de su ilegal destitución hasta su reincorporación averiguable en ejecución de fallos, en el puesto de trabajo que ocupaba al momento de su destitución, con costas en ambas instancias.

I.3. Argumentos del recurso de casación.

Que, contra el referido Auto de Vista, Marisol Cervantes Herrera, representante legal de Textiles BURCAL S.R.L., interpuso el recurso de casación de fs. 155 a 158 vta., en el que expresó lo siguiente:

EN EL FONDO

1. Precisó que el contrato suscrito con la demandante, en las gestiones 2018 y 2019 no se trata de un Re contrato o continuidad laboral, sino un contrato de suplencia de trabajadores que gozaban de baja médica pre y post natal, habiendo concluido su contrato a plazo fijo de sustitución. Al respecto, refirió que se valoró erróneamente la prueba testifical de Gilmar Sandy Gildres y Rafael Vargas que señalaron que la señora Máxima Vásquez ingresó a la Empresa para suplir bajas médicas por gestación o vacación y de manera eventual, por lo que dichas atestaciones fueron incorrectamente apreciadas, siendo que la demandante fue contratada como personal en suplencia y no de planta.

2. Por otra parte, señaló que en el Auto de Vista refirió que el Auto que cursa a fs. 30 no se especificó como hecho a probar que la demandante debe probar que ella se encontraba en periodo de prueba en la gestión 2018, por lo que se causó indefensión a la demandante al no darle chance a demostrar que su ingreso a la Empresa no le correspondía cumplir un periodo de prueba, cuando en el auto de 25 de septiembre de 2020, el Juez de primera instancia señaló que la demandante debía probar que trabajó mediante contrato verbal en la Empresa Textiles BURCAL desde el 11 de octubre de 2018 hasta el 19 de diciembre de 2019 a tiempo completo y con un salario de Bs. 2.122.- y que fue despedida de manera intempestiva; en tal sentido, no existe indefensión que se le haya causado, teniendo la demandante toda la facultad para demostrar que trabajó desde el 11 de octubre de 2018 dentro de un periodo de prueba o por tiempo indefinido.

3. Asimismo, señaló que no es evidente que la resolución de primera instancia se base en el periodo de prueba ya que el Juez determinó conforme señala el contrato a plazo fijo de fs. 38 a 39, que el periodo de vigencia es del contrato a plazo fijo, que cubrirá de manera temporal los espacios de los trabajadores que renuncian o hacen uso de sus vacaciones anuales y/o tengan bajas médicas, haciendo la resolución de segunda instancia interpretaciones equívocas y aplicando erróneamente el DS 17289 de 8 de marzo de 1981; art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 4 del DS 28699., vulnerando el principio de verdad material, pues si bien la demandante fue trabajadora desde el año 2006 al 2014, su relación laboral concluyó con renuncia expresa de la trabajadora y que actualmente cumplía únicamente como suplente para sustituir a las que se encontraban de vacación o con bajas médicas, no pudiéndose tomar como un re contrato o continuación de contrato que culminó el 2014 y el contrato de 2018 tiene características diferentes ya que no se le otorgó un cargo específico, pues resultaría inentendible que el resultado de la revocatoria de la sentencia, deba restituirse a la demandante a un cargo que no existe a la que debería volver pues iría en vulneración al derecho de la trabajadora que retornará a su labor, apartándose así el Auto de Vista impugnado del principio de la primacía de la realidad.

Por último, refirió que como señaló la Juez de primera instancia, no puede aplicarse el D.L. 16187 o el 17289 para la reincorporación al no existir contratos sucesivos, violando el Auto de Vista los señalados decretos al pretender restituir a la demandante a un cargo inexistente, incurriendo en un error de apreciación de pruebas documental y testifical producidas y aplicación indebida de la ley.

En su petitorio, solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia, que, en virtud del recurso de casación en el fondo, dicte resolución casando el recurso interpuesto y declaren improbada la demanda interpuesta por Máxima Vásquez Camllahua.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del Fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Que así expuestos los argumentos del recurso de casación en el fondo de fs. 155 a 158 vlta., para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:

Los derechos laborales y beneficios sociales de los trabajadores, se encuentran ampliamente protegidos por la Constitución Política del Estado y las leyes que rigen la materia, como ser la Ley General del Trabajo, Código Procesal del Trabajo y demás normativa; correspondiendo remitirnos al art. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE), que dispone, toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. Por su parte, el art. 48 señala que, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad y de no discriminación, entre otros. Derecho al trabajo, regulado por lo dispuesto en el art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT), que dispone, la presente Ley determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo, con excepción del agrícola, que será objeto de disposición especial. Norma que también se aplica a las explotaciones del Estado y cualquier asociación pública o privada, aunque no persiga fines de lucro, salvo las excepciones que se determinan; entonces, este artículo se aplica a todas las relaciones laborales, donde confluyan las siguientes características esenciales: 1. Relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador. 2. La prestación de trabajo por cuenta ajena. 3. La percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones; particularidades puntualmente establecidas en el art. 1 del Decreto Supremo (DS) Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Asimismo, dentro del proceso social, se ha instituido como reglas constitucionales ciertos principios protectores de los trabajadores y la inversión de la carga de la prueba, que han sido desarrollados, tanto en los arts. 4º del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente, por consiguiente corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.

II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.

Ahora bien, al haber el Tribunal de Apelación revocado la Sentencia y consecuentemente determinar probada la demanda de reincorporación, corresponde analizar los antecedentes a partir de los reclamos recursivos, considerando previamente hacer el siguiente fundamento:

Conforme a lo dispuesto por el art. 48. IV de la CPE: "…los salarios o

sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la

seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier

otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles….". Por otro lado, por

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PROHIBICION DE MAS DE DOS CONTRATOS SUCESIVOS A PLAZO FIJO/ No está permitido la suscripción de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, de ser así, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido.

Datos del proceso

Demandante
Máxima Vásquez Camllahua
Demandado
Marisol Herrera Cervantes, representante legal de Textiles BURCAL S.R.L
Proceso
Reincorporación
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979.

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