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AS/0149/2023

Tribunal Supremo de Justicia
13 de febrero de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede / Por Auto de Vista que anuló obrados indebidamente / Por requerir excesivo formalismo en el recurso de apelación

La parte recurrente acuso el error de hecho en la valoración probatoria, debido a que el Auto de Vista omitió considerar el contenido de su recurso deducido contra el Auto que resolvió el incidente de prescripción al declararlo inadmisible, cuando contra determinación se activó los mecanismos legale...

Proceso
Obligación de hacer adquirir la propiedad
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A   C I V I L

Auto Supremo: 149/2023

Fecha: 13 de febrero de 2023

Expediente: CH-2-23-S

Partes: Pablo Díaz Romero y Crecencia Vedia de Díaz c/ Ángela Aguilar Choque y Juan de Dios Calderón Pinto

Proceso: Obligación de hacer adquirir la propiedad

Distrito: Chuquisaca

VISTOS: El recurso de casación de fs. 208 a 217 vta., interpuesto por Ángela Aguilar Choque y Juan de Dios Calderón Pinto, contra el Auto de Vista Nº 382/2022, de 04 de noviembre, cursante de fs. 202 a 205, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de obligación de hacer adquirir la propiedad seguido por Pablo Díaz Romero y Crecencia Vedia de Díaz contra los recurrentes; el Auto de concesión de 05 de diciembre de 2022, cursante a fs. 225; el Auto Supremo de Admisión Nº 10/2023-RA de fs. 230 a 231 vta.; lo inherente al proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

1. Planteada la acción obligación de hacer adquirir la propiedad de fs. 40 a 43 vta., subsanada de fs. 50 a 55 vta., por Pablo Díaz Romero y Crecencia Vedia de Díaz contra Ángela Aguilar Choque y Juan de Dios Calderón Pinto; quienes una vez citados, fueron declarados rebeldes mediante Auto de 28 de octubre de 2021, a fs. 63 vta., y posteriormente en vía incidental interpusieron prescripción extintiva mediante escrito de fs. 83 a 86 vta.

Tramitado el proceso, la Juez Público Civil y Comercial Nº 10 de la ciudad de Sucre, por Auto de 23 de marzo de 2022, cursante de fs. 101 a 102 vta. declaró IMPROBADO el incidente de prescripción adquisitiva y mediante Sentencia N° 116/2022, de 08 de agosto, cursante de fs. 176 vta. a 178 vta., declaró PROBADA la demanda, ordenando a los demandados al cumplimiento de obligación de adquirir la propiedad del inmueble de 300 m2 ubicado en la zona de Ckora Ckora de la ciudad de Sucre.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Ángela Aguilar Choque y Juan de Dios Calderón (demandados), a través del memorial de fs. 180 a 187, mereciendo el pronunciamiento de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca a través del Auto de Vista Nº 382/2022, de 04 de noviembre, cursante de fs. 202 a 205, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación en el efecto diferido y CONFIRMÓ la Sentencia N° 116/2022. Argumentando que:

La apelación contra la resolución del incidente planteado por los demandados, debió ser nuevamente fundamentada y ratificada a tiempo de interponerse recurso de apelación contra la Sentencia conforme los arts. 260.III num. 2 y 344.II del Código Procesal Civil, pero los apelantes no presentaron los fundamentos respectivos que sustenten el recurso para ser considerado, por lo que corresponde establecer la inadmisibilidad por falta de expresión de agravios acorde al art. 218.II num. 1 inc. b) de la misma Ley adjetiva civil.

La autoridad jurisdiccional de primera instancia a tiempo de explicar los motivos de los hechos probados y no probados desglosó la normativa contenida en los art. 450, 454, 519 y 520 del Código Civil, por lo que dicha autoridad llegó al entendimiento de que los demandantes al haber cumplido con el pago del saldo por la compra del terreno de 300 m2 en litigio, entonces se encontraban facultados para exigir a los propietarios la transferencia o cumplimiento de tal obligación.

El hecho de no haberse especificado las colindancias u otras características de georreferenciación, no implica la falta de identificación del terreno, más aun, con la pericia practicada de fs. 147 a 153, que se estableció con claridad la ubicación, extensión y la cantidad de superficie que alcanza cada colindancia.

Al haberse suscrito el acuerdo de transferencia del terreno, si bien era una pequeña propiedad, que por su naturaleza era indivisible, pero no implica que lo acordado entre las partes no pueda cumplirse, ya que el sector se encuentra con calles y propiedades colindantes, sin sobreponerse a ningún área de dominio público, por lo que no se acreditó que el terreno siga siendo indivisible.

3. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación de fs. 208 a 217 vta., interpuesto por Ángela Aguilar Choque y Juan de Dios Calderón Pinto, que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

Ángela Aguilar Choque y Juan de Dios Calderón Pinto, mediante su recurso de casación de fs. 208 a 217 vta., expresaron:

1. Error de hecho en la valoración probatoria, debido a que el Auto de Vista omitió considerar el contenido de su recurso deducido contra el Auto que resolvió el incidente de prescripción al declararlo inadmisible, cuando contra determinación

se activó los mecanismos legales de impugnación dentro de los plazos procesales previstos por la norma, en cuyo mérito correspondía que el mismo sea resuelto en el fondo de forma favorable.

2. Violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley y errónea apreciación de los hechos, debido a que los Tribunales de instancia le otorgaron la calidad de contrato de compraventa a un recibo de anticipo que no contiene ni siquiera una descripción e individualización del supuesto inmueble transferido, tampoco consideraron que la fecha de suscripción del recibo de anticipo, el inmueble objeto de litis era intransferible por ser parte de la pequeña propiedad cobijada bajo los alcances de la Ley INRA.

3. Incongruencia en la Sentencia y Auto de Vista al disponer la suscripción de la minuta definitiva de transferencia del inmueble objeto de litis, debido a que la misma no fue parte de la pretensión deducida por los demandantes.

Por lo que solicitaron se declare fundado el recurso de casación y anule la resolución impugnada.

Respuesta al recurso.

Por su parte, Pablo Díaz Romero y Crecencia Vedia de Díaz por memorial de fs. 221 a 224, solicitaron que se declare improcedente o en su caso infundado el recurso de casación planteado, señalando que:

Los recurrentes distorsionaron el recurso de casación, ya que pretenden impugnar la Sentencia y no el Auto de Vista, tal como se prevé en el art. 270 del Código Procesal Civil, por lo que los agravios contra la sentencia debieron ser reclamados en apelación y no así en casación.

El recurso de casación fue elaborado con falta de sintaxis y con aspectos fuera de contexto y procedimiento, ya que no se realizó fundamentación alguna en el recurso de apelación, no siendo posible que con el presente recurso traten de subsanar su omisión de fundamentar la apelación en el efecto diferido.

Como los vendedores incumplieron su obligación del contrato, entonces no se perfeccionó y por lo tanto no corresponde reclamar la prescripción de los derechos u obligaciones que devienen del contrato y menos computar un plazo inexistente

para la prescripción.

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NULIDAD PROCESAL/ Consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso y a la impugnación.

Datos del proceso

Demandante
Pablo Díaz Romero y Crecencia Vedia de Díaz
Demandado
Ángela Aguilar Choque y Juan de Dios Calderón Pinto
Proceso
Obligación de hacer adquirir la propiedad
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 492/2016, de 16 de mayo Auto Supremo N° 975/2016, de 18 de agosto

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