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TSJReiteradora

AS/0149/2023

Tribunal Supremo de Justicia
22 de mayo de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Inexistencia

La parte recurrente señala que el Auto de Vista impugnado, incurrió en vulneración al debido proceso, previsto en el art. 115-II de la Constitución Política del estado (CPE), que constituye una garantía constitucional, para materializar una justicia con base en la igualdad de condiciones de los suje...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 149

Sucre, 22 de mayo 2023

Expediente: 120/2023-S

Demandante: Wilfredo Liquitaya Bolívar

Demandado: Ciro Aguilera Flores y Leónidas Céspedes de Aguilar

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 152 a 156, interpuesto por el demandante Wilfredo Liquitaya Bolívar, contra el Auto de Vista Nº 167 de 22 de septiembre 2022, de fs. 144 a 147, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por el recurrente, contra Ciro Aguilera Flores y Leónidas Céspedes de Aguilar; la contestación de fs. 159 a 160; el Auto N° 07 de 27 de enero 2023, de fs. 161, que concedió el recurso; el Auto de 17 de marzo de 2023, de fs. 172, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 12/22 de 6 de abril de 2022, de fs. 119 a 123, declarando IMPROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 3 a 5, sin costas; por haberse calificado, la inexistencia de la relación laboral.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, el actor Wilfredo Liquitaya Bolívar, interpuso recurso de apelación de fs. 125 a 130; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 167 de 22 de septiembre 2022, de fs. 144 a 147, emitido por Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

En conocimiento del Auto de Vista referido, Wilfredo Liquitaya Bolívar, interpuso recurso de casación de fs. 152 a 156, alegando:

En la forma.

El Auto de Vista impugnado, carece de motivación, fundamentación, razonabilidad y congruencia, no cumplió con el presupuesto procesal del debido proceso, para confirmar los beneficios sociales y derechos laborales de desahucio, indemnización, multa del 30%, no explicó los motivos de hecho y de derecho en que basa su decisión y el valor otorgado a las pruebas.

Que la fundamentación no puede ser remplazada por la relación de los agravios, documentos y los derechos; que la motivación debe ser clara, resolver todos los puntos demandados y para ello debe expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión asumida.

Además, no existió correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, es decir la congruencia necesaria, que implica la concordancia entre la parte considerativa con la dispositiva.

Se violó los arts. 3-1, 4, 6, 12, 7, 11, 12 y 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ-025) y 1-16 y 5 del Código Procesal Civil (CPC-2013).

En el fondo.

El Auto de Vista impugnado, incurrió en vulneración al debido proceso, previsto en el art. 115-II de la Constitución Política del estado (CPE), que constituye una garantía constitucional, para materializar una justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, conforme dispone el art. 119-I de la CPE.

Citó, la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, referente al debido proceso y el art. 48-I de la CPE, normativa que protege los derechos de los trabajadores.

El principio de inversión de la prueba establecida en la CPE, dispone que la carga de la prueba corresponde al empleador, este principio en materia laboral es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que dispone “quien afirma un hecho debe aportarlo”, en materia laboral esta responsabilidad fue trasladada al empleador; consiguientemente, correspondía al empleador proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar los argumentos de la demanda del actor y que además le permita al Juez adquirir convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material, que como demandante cumplió.

Reitero que el principio de inversión de la prueba en materia laboral goza de presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, presunción “juris tantum” que debe ser desvirtuada por el empleador con las pruebas de descargo.

Petitorio.

Solicitó, se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, se declare la existencia de la relación laboral y se declare probada la demanda.

Contestación al recurso.

El demandado, por memorial de fs. 159 a 160, contestó el recurso de casación, argumentando que; el Auto de Vista recurrido declaró improbada la demanda, obedeciendo a un estricto análisis valorativo de la documentación acompañada y de las declaraciones testificales, a través de la sana crítica y objetividad, conforme prevé el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

El recuro de casación, no cumplió con lo previsto en el art. 274-3 del CPC-2013, carece de fundamentación clara y precisa de cuáles serían las violaciones; finalmente, solicitó se declare infundado el recurso de casación conforme el art. 220-II del CPC-2013.

Concesión y Admisión.

El Tribunal de alzada por Auto Nº 07 de 27 de enero 2023, de fs. 161, concedió el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, que fue admitido por esta Sala, mediante, Auto de 17 de marzo de 2023, de fs. 172, que se pasa a considerar y resolver:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

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INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL/ No existe relación laboral, cuando por los datos del proceso se determina la inexistencia de las características como ser: dependencia, subordinación y exclusividad que debe existir entre el trabajador y el empleador; en consecuencia, al no estar demostrada la relación laboral durante los periodos reclamados, no corresponde conceder los beneficios sociales solicitados.

Datos del proceso

Demandante
Wilfredo Liquitaya Bolívar
Demandado
Ciro Aguilera Flores y Leónidas Céspedes de Aguilar
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 1 del Decreto Supremo 23570 de 26 de julio de 1993. Artículo 2 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006 .

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