Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-180/2006
AUTO SUPREMO Nº 150 - Social Sucre, 16 de abril de 2010.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Iván Boris Chávez Venegas c/ Empresa Cablebol S.A.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs.122-124 interpuesto por Nelly Lord Zuazo, en representación legal de la empresa CABLEBOL S.A. contra el Auto de Vista Nro. 053/2006 de 20 de febrero de 2006 cursante a fs. 114-115 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso laboral de pago beneficios social y otros, seguido por Iván Boris Chávez Venegas contra la referida empresa, en la persona de su representante legal Daniel Harring, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que interpuesta la demanda de pago de beneficios sociales, vacación, aguinaldo, salarios devengados y subsidios de fs. 3 y vta., el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz pronuncia sentencia 2 de octubre de 2003 de fs. 84-87, declarando probada la demanda de fs 3 y vta y aclaratoria de fs. 6, estableciendo el pago de Bs. 31.877,46 por concepto de indemnización, aguinaldo, vacación, sueldos devengados y subsidios familiares.
En grado de apelación el Auto de Vista Nro. 053/2006 de 20 de febrero de 2006, cursante a fs. 114-115, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida de fs 84-87 de obrados, con costas en ambas instancias, resolución de segunda instancia que motivó el recurso de casación en la el fondo y la forma de fs. 122 a 124 vta., en el que la representante de la empresa demandada acusa que se han conculcado sus derechos al infringirse en el presente proceso los Arts. 15 de la Ley de Organización Judicial, Arts. 159, 162, 202 inc. a) del Cód. Proc. Trab. con relación a los arts. 16 incs. a) y c) de la Ley General del Trabajo, 1311 Párrafo 1 del Cód. Civil, 16 -I- y IV de la CPE.
En el recurso de casación en el fondo la recurrente acusa que en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido tanto en error de hecho como de derecho al no haber sido considerada la prueba documental de descargo. Manifiesta en resumen, que el Auto de Vista recurrido concluye en cuanto al recurso de casación en el fondo que existe errónea valoración de la prueba de descargo, al considerar el tribunal ad quen que no existe prueba documental de descargo, incurriendo de esta forma dicho tribunal en error de hecho y de derecho, que los hechos denunciados debieron ser analizados tanto por el Juez como el Tribunal de alzada vulnerando de esta forma los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a al defensa.
Continuando con los argumentos del recurso de casación en la forma, el recurrente sostiene haberse violado las formas esenciales del proceso, al otorgarle al demandante más de lo demandado, incongruencia de las declaraciones testifícales, no haberse pronunciado el tribunal respecto de estas, vulnerando de esta manera lo dispuesto por el art. 236, referente al 227 del Cód. de Proc, Civ., ya que el tribunal debió pronunciarse inexcusablemente sobre la referida observación. Por lo que solicita casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo fallar en lo principal.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso interpuesto, analizando los antecedentes referidos, se tiene lo siguiente:
El recurrente al momento de hacer presente su recurso, entra en una marcada confusión al no enmarcarse dentro de lo previsto por el art. 258 numeral 2) del Cód. Pdto. Civ., cual es la adecuada individualización del recurso tanto en la forma como en el fondo, esto significa el señalamiento expreso y en términos claros y concretos de las normas o disposiciones legales que se consideran infringidas, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error tanto en la forma como en el fondo aspecto que en el caso de autos no acontece.
Hechas las anteriores consideraciones, pese a existir estas confusiones en la proposición misma del recurso, tomando en cuenta que uno de los principios procesales que rigen en materia laboral de acuerdo al art. 3 numeral 7) del Cód. Proc. Trab., es el proteccionismo del trabajador mediante los procedimientos laborales que busquen la igualdad jurídica de los sujetos procesales a fin de asegurar un fallo justo, este máximo tribunal ingresará a considerar los fundamentos plateados por el recurrente.
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