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TSJ

AS/0150/2012

Tribunal Supremo de Justicia
8 de agosto de 2012Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
Ineficacia de sentencia, reconocimiento judicial de derecho propietario y nulidad de acto posesorio.
Sala
Civil Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

S A L A C I V I L L I Q U I D A D O R A

Auto Supremo: Nº 150

Sucre: 08 de agosto de 2012

Expediente: T-25-11-S

Proceso: Ineficacia de sentencia, reconocimiento judicial de derecho propietario y nulidad de acto posesorio.

Partes:Nelina Villena de Piotti y Alicia Villena de Porcel c/ Majín Jerez Rodríguez y Calixto Patiño Vega.

Distrito: Tarija

Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani

VISTOS: El recurso de casación de fojas 382 a 389, deducido por Calixto Patiño Vega, contra el auto de vista de 6 de abril de 2004, cursante de fojas 378 a 379, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro de la demanda ordinaria sobre ineficacia de sentencia, reconocimiento judicial de derecho propietario y nulidad de acto posesorio, seguido por Nelina Villena de Piotti y Alicia Villena de Porcel en contra del recurrente y de Majín Jerez Rodríguez, la respuesta de fojas 391 a 396, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, pronunció la sentencia de 6 de noviembre de 2003, cursante de fojas 346 a 351, declarando probada en todas sus partes la demanda de fojas 181 a 184 vuelta y aclaración de fojas 186, e improbada la excepción de falta de acción planteada. Consiguientemente, declara el mejor derecho propietario de Nelina Villena de Piotti y Alicia Villena de Porcel sobre fracciones del bien inmueble ubicado en la zona Lourdes entre la fábrica de alimentos balanceados y Avenida Mejillones de la ciudad de Tarija, sin determinarse la superficie de Nelina Villena y en una superficie de 4.326.50 de Alicia Villena de Porcel, cuyos títulos se encuentran registrados en Derechos Reales, de Alicia Villena de Porcel en la partida 95 del libro primero de propiedades de la Provincia Cercado e inscrito al folio 466 del primer anotador en fecha 18 de abril de 1987, y de Nelina Villena de Piotti, en la partida 97 del libro primero de Propiedades de la Provincia Cercado e inscrito al folio 466 del primer anotador Cercado y folio 21 del tercer anotador agrario en fecha 21 de abril de 1987, frente al argüido derecho propietario de Calixto Patiño Vega sobre el mismo bien, registrado en Derechos Reales, partida 838 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Cercado e inscrito al folio 2 del tercer anotador en fecha 28 de diciembre de 1996; declara también sin valor a partir de la ejecutoria de la resolución el acto posesorio judicial ministrado sobre el mismo inmueble a Calixto Patiño Vega por la Jueza de Instrucción Tercero en lo Civil en fecha 20 de marzo de 1992, manteniendo firme la posesión judicial ministrada a las actoras, disponiendo además, la inscripción del fallo en las partidas o matrículas de folio real que correspondan al registro inmobiliario, con costas, y dejando para ejecución de sentencia la existencia de daños y perjuicios.

Deducida la apelación por el demandado Calixto Patiño Vega, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 54 de 6 de abril de 2004, cursante de fojas 378 a 379, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada de fojas 346 a 351, con costas en ambas instancias.

Esta resolución de vista, motivó que el demandado Calixto Patiño Vega, formule recurso de casación en la forma y en el fondo, con los siguientes argumentos:

I.- En la forma:

Acusa infracción al artículo 4 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, al haberse excusado del conocimiento de la causa la vocal Rosa Eva Martínez Cavero después de 32 días de haber decretado "autos" para resolver; manifiesta en observancia del inciso 1) del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, que el llamamiento para formar sala al Dr. Miranda Vocal de la Sala Penal es absolutamente ilegal y violatoria de los artículos 1 inciso 12), 25, 26, 29, 30 y 101 segunda parte de la Ley de Organización Judicial que rige la suplencia de jueces y magistrados, al no haberse procedido primero a convocar a un vocal de la Sala Civil Primera.

Finaliza el recurso solicitando al Tribunal Supremo, se pronuncie por la nulidad del auto de vista.

II.- En el fondo:

Acusa falta de competencia de la juez de primera instancia y el tribunal de segunda instancia para declarar sin eficacia los fallos ejecutoriados en el proceso sumario y ejecutivo; indica que la revisión de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada sólo se presenta ante la Corte Suprema de Justicia y jamás ante un Juez de Partido el que no tiene jurisdicción y competencia para conocer estos trámites de excepción; que el tribunal de alzada ha violentado el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil al haberse pronunciado sobre el particular; señala que se ha violado el artículo 1485 del Código Civil al reconocer exhabruptamente el mejor derecho de las demandantes; indica que, el auto de vista ha incurrido en dos tipos de errores, error in procedendo y error in cogitando por lo que acusa violación del artículo 7 inciso i) de la Constitución Política del Estado, artículos 105, 138, 1319, 1478, 1485 y 1540 inciso 13) del Código Civil, artículos 236, 297, 490, 515 incisos 1) y 2), 545 parágrafo I, II, III del Código de Procedimiento Civil.

Finaliza el recurso solicitando al tribunal de casación case la resolución recurrida y la sentencia de primer grado y deliberando en el fondo declare improbada totalmente la demanda, con costas.

CONSIDERANDO: Que, así expuesto el recurso de casación en la forma y en el fondo se ingresa a su consideración y análisis partiendo de las siguientes consideraciones:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:

En materia civil, el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley; por su parte la anterior Ley de Organización Judicial, abrogada por Ley 025, de 24 de junio de 2010, ahora Ley del Órgano Judicial, en su artículo 247 disponía que la nulidad o reposición de obrados sólo era procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la sentencia.

Por su parte, el artículo 4 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia, Familiar en cuanto a la obligación de la excusa establece: "I.- El juez o magistrado comprendido en cualquiera de las causas de recusación, deberá excusarse de oficio en su primera actuación. La excusa no procede a pedido de parte. II.- Decretada la excusa, el juez o magistrado quedará inhibido definitivamente de conocer la causa y la remitirá de inmediato al llamado por ley, aún cuando desaparecieren las causas que la originaron. III.- Será nulo todo acto o resolución pronunciada después de la excusa".

Finalmente, la segunda parte del artículo 101 de la entonces Ley de Organización Judicial establecía: "En las Cortes Superiores que tengan más de una sala civil, se suplirán recíprocamente; si ambas estuviesen excusadas, la causa pasará a la sala penal. Si la sala civil y penal estuviesen inhabilitadas, la causa pasará a la sala social, de minería y administrativa a su turno..."

Efectuada las consideraciones de orden legal, es preciso igualmente establecer los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal a saber: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos "No hay nulidad, sin ley específica que la establezca" (Eduardo Couture, "Fundamentos de Derecho Procesal Civil", Pag. 386); b) Principio de finalidad del acto, "la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto" (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV Pag. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. pag. 390), ésto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, "en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento" (Couture op. cit., Pag. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, "Nulidades Procesales".

Por su parte el Tribunal Constitucional en cuanto a las nulidades procesales en su jurisprudencia emitida en las SSCC 0731/2010-R de 26 de julio y 0242/2011-R de 16 de marzo, ha manifestado: "...el que demande por vicios procesales, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad; la no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad".

En el caso de autos, por los antecedentes que informan el legajo procesal, se establece que la vocal Rosa Eva Martínez Cavero una vez radicada la causa por el vocal Gonzalo Castellanos Trigo, dictó el decreto de "autos" para resolver el 2 de febrero de 2004, el cual cursa a fojas 373, y posteriormente el 5 de marzo de 2004, se excusa del conocimiento de la causa por las causales de excusa establecidas en el artículo 3 numeral 5) y 9) de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, actuado judicial que el recurrente considera ha infringido el artículo 4 de la ley referida supra. Al respecto, por disposición del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencido el plazo fijado por el artículo 232 o el probatorio si se hubiere abierto, el juez o el tribunal decretará de oficio autos para resolución, es decir que este decreto si bien es un acto procesal necesario e inexcusable por disposición de la ley, dada su naturaleza puramente formal corresponde a la intervención del vocal semanero, al no estar relacionado con el pronunciamiento de fondo del recurso planteado y por lo tanto no puede considerarse como una primera actuación del tribunal o de uno de sus miembros, de ahí que la excusa formulada por alguno de los miembros de la sala especializada, después de haberse dictado el decreto de autos, no puede servir como causal de nulidad al no tener trascendencia alguna en el proceso.

En cuanto a la denuncia de infracción a las disposiciones legales que regulan el caso de las suplencias de los vocales por haberse convocado para conformar sala a un vocal de la Sala Penal obviando convocarse a otro vocal de la otra sala civil, corresponde hacer las siguientes puntualizaciones:

Si bien es cierto, que ante la excusa formulada por la vocal Rosa Eva Martínez Cavero como miembro de la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, por decreto de fojas 374 vuelta el vocal habilitado de la indicada sala convoca al Dr. Marcos Ramiro Miranda a formar sala, obviando convocar en observancia de la segunda parte del artículo 101 de la abrogada Ley de Organización Judicial, a otro vocal de la Sala Civil Primera, esta irregularidad no puede ser causal de nulidad por las siguientes razones:

La nulidad como resguardo de la norma corresponde a las legislaciones formalistas de las cuales nuestro país no forma parte a partir de la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado que pregona la justicia material, lo que implica que, para determinar una nulidad no debe interpretarse la denuncia desde un punto de vista subjetivo como infracción a la ley en sí misma, sino en su aspecto objetivo material, es decir a verificar si con dicho acto se han violado o ha existido afectación real de los derechos y garantías constitucionales referidas al debido proceso, aspecto que esta relacionado con el principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; por otro lado está el principio de convalidación, a través del cual, toda nulidad se convalida por el consentimiento, es decir que, aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso.

De lo referido, podemos concluir que el recurrente no ha demostrado que la convocatoria a formar sala de un vocal de la Sala Penal y no de la otra Sala Civil, le hubiere ocasionado perjuicio cierto o irreparable puesto que dicho vocal ha actuado con jurisdicción y competencia, de ahí que el recurrente no ha impugnado dicha convocatoria en el momento procesal oportuno y en el plazo legal, convalidándolo dicho actuado por su consentimiento y de manera tácita, lo que no puede dar lugar a una decisión anulatoria.

Por lo expresado, corresponde resolver el recurso en observancia de los artículos 271 - 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:

La abundante jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo, considera que, el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 numeral 2) del mismo cuerpo legal, referidos a la obligación que tiene el recurrente de citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado contenido en el citado artículo 258 numeral 2). De ahí que, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.

El recurso de casación en cualquiera de sus formas previstas, para su procedencia y atención por el tribunal competente, exige la reunión de requisitos, tanto de forma cuanto de fondo, es decir, extrínsecos e intrínsecos, sin cuya concurrencia no es susceptible de análisis, consideración y decisión. Entre los intrínsecos, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa. Los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. De ahí que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 253 en sus incisos 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en que consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cuál la interpretación debida; 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador sobre los hechos que contiene dicha prueba, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además este último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado artículo 253 en sus tres ordinales. De igual forma, cuando se plantea recurso de casación en la forma, por haberse violado las formas esenciales del proceso, los argumentos de procedencia deben estar en base a los 7 incisos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.

En la especie, el recurrente en el impreciso e incompleto recurso de casación en el fondo, ha omitido precisar las causales de casación en el fondo, enumeradas en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, es más ni siquiera hace alusión a dicho artículo, limitándose a anotar de manera general violación de normas constitucionales, sustantivas, así como normas adjetivas civiles cuando supuestamente plantea recurso de "casación en el fondo", a esta deficiencia hay que agregar que el recurrente no ha cumplido con la carga procesal establecida en el artículo 258 - 2) del Código de Procedimiento Civil, al no señalar ni especificar en que consiste la denuncia de violación de estas normas, además de proponer la solución jurídica pertinente.

El Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria, de tal manera que no puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre un recurrente; en consecuencia, al no haber cumplido los recurrentes con la carga legal prevista, se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado, al que se castiga conforme los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO:La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículo 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma e IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Calixto Patiño Vega por memorial cursante de fojas 382 a 389, con costas.

Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 500 que mandará hacer efectivo el tribunal ad quem.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos

Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani

Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba

Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodríguez Machicado Secretario de Sala

ibro Tomas de Razón 150/2012

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Datos del proceso

Demandante
Nelina Villena de Piotti y Alicia Villena de Porcel
Demandado
Majín Jerez Rodríguez y Calixto Patiño Vega.
Proceso
Ineficacia de sentencia, reconocimiento judicial de derecho propietario y nulidad de acto posesorio.
Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia8 de agosto de 2012AS/0150/2012Fuente oficial