Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 150
Sucre: 5 de mayo de 2014.
Expediente: LP-29-09-A
Proceso: Rendición de Cuentas
Partes: Vicente Jáuregui Navarro y otra c/ Jaime Néstor Coronel Chávez
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I.VISTOS
1.- El recurso de casación en la forma, interpuesto por Roxana Quevedo de Jauregui, por si y en representación de Vicente Jauregui Navarro, de fojas 181 a 182 vuelta, contra el Auto de Vista de 14 de octubre de 2008, de fojas 173 a 174 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de La Paz, en ejecución de sentencia del proceso ordinario sobre rendición de cuentas, seguido por los recurrentes en contra de Jaime Néstor Coronel Chávez., la contestación, los antecedentes y;
II. CONSIDERANDO
2.1. Antecedentes del Proceso.- Mediante auto de fecha 15 de abril de 2008, cursante de fojas 139 a 140 del testimonio remitido, se rechazó la nulidad de remate interpuesto a fojas 1428 de obrados, con costas y multa de Bs. 20.
Que, en grado de apelación, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de La Paz, por Auto de Vista de fecha 14 de octubre de 2008, se anula obrados hasta fojas 45 vuelta del cuaderno de apelaciones y dispone que el Juez a quo regularizando procedimiento ordene la notificación al Banco Nacional de Bolivia con el señalamiento de primera audiencia de subasta y remate del inmueble de propiedad de Jaime Coronel Chávez y Luisa Edith Silva Coronel, ubicado en el Nº 180, manzana “N”, calle I de la zona de Alto Obrajes, sector “B” de conformidad a lo previsto por el artículo I-4 del Código de Procedimiento Civil; con responsabilidad y multa de Bs. 100 para el Juez a quo; y por Auto de fojas 178, se deniega la complementación y enmienda.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 181 a 182 vuelta, Roxana Quevedo de Jauregui, por si y en representación de Vicente Jauregui Navarro, interpone recurso de casación en la forma, en los términos que se consigna en dicho escrito.
III. CONSIDERANDO:
3.1. Denuncias del Recurso de Casación.- Los recurrentes denuncian que tanto el artículo 14 de la Ley 1760 así como la Sentencia Constitucional 637/2003-R, han sido erróneamente interpretadas; añade que el petitorio del Banco Nacional de Bolivia, es ambiguo y contradictorio, pues no solo ha tenido el tiempo necesario para hacer observaciones en un proceso ajeno, por lo que su derecho está plenamente precluido. Denuncia que las acepciones de violación al debido proceso y cosa juzgada han sido “erróneamente mal interpretadas y por ende su fundamento resulta sumamente ambiguo e irregular en su contenido”; añade que la entidad bancaria no ha justificado el reclamo judicial del cumplimiento de la obligación en contra del ahora demandado. Finalmente pide que se case el Auto de Vista recurrido y se confirme la resolución Nº 172/2008 de fecha 15 de abril de 2008.
3.2. Contestación al Recurso de Casación.- Mediante escrito de fojas 188 a 192, Gonzalo Blanco Zubieta, en representación del Banco Nacional de Bolivia, contesta al recurso de casación, pidiendo que en caso de ser concedido sea declarado improcedente y/o infundado.
3.3. Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:
Según la doctrina procesal, el recurso extraordinario de casación tiene doble función, de un lado unificar la jurisprudencia nacional; y, del otro la de proveer la realización del derecho objetivo, función que en la doctrina se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley. Se trata de una demanda nueva de puro derecho, que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia de segunda instancia.
Tenida cuenta que el recurso extraordinario de casación no constituye una tercera instancia, no todas las resoluciones de segunda instancia pueden ser impugnadas en casación, o dicho desde otra perspectiva, la legislación civil boliviana sigue el sistema de relación cerrada o “numerus clausus”, en cuanto las resoluciones recurribles de casación, de manera tal que dicho recurso únicamente procede contra las resoluciones enunciadas en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, de ahí su denominación de extraordinario.
Por disposición del artículo 272-1) del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación es improcedente en los casos previstos por el artículo 262 del mismo Código Adjetivo Civil. Por su parte el articulo 262 -3) Ídem, dispone que el Tribunal de segundo grado tiene el deber de negar la concesión del recurso de casación y declarar la ejecutoria de la sentencia o auto recurrido, entre otros, cuando no se encuentre previsto en los casos señalados por el artículo 255 Ibídem. Ello implica que el Tribunal de casación previamente debe efectuar un juicio de admisibilidad o de procedencia del recurso, pues la apertura de la competencia del Tribunal de casación, para ingresar a resolver sobre el fondo del recurso, depende de que el recurso supere dicho juicio.El artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas solo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior” (las negrillas son nuestras). Como se advierte la parte in fine de la norma en examen no permite un recurso ulterior al de apelación devolutiva y dado que el recurso ulterior a la apelación, es precisamente el recurso de casación, por lógica consecuencia se concluye que dicho recurso no procede contra las resoluciones dictadas en la fase de ejecución de sentencia.
Ahora bien, en el caso en examen se trata precisamente de un auto de vista que resuelve en apelación en el efecto devolutivo respecto de un incidente de nulidad de remate, que ha sido pronunciado en la fase de ejecución de la sentencia; es decir se trata de la resolución al que alude el precitado artículo 518 del Código de Procedimiento Civil. A esto debe añadirse que no es verdad que dicha resolución se encuentre comprendida en el caso previsto por el artículo 255-1) del Código de Procedimiento Civil, como aluden los recurrentes, pues dicha norma alude a las sentencias, calidad que no tiene la resolución pronunciada por el Juez a quo.
En mérito a lo precedentemente relacionado y siendo evidente que el Auto de Vista impugnado que resolvió la alzada, emitido por el Tribunal ad quem, es irrecurrible por mandato expreso de la ley, el Tribunal Supremo no puede aperturar su competencia para resolver dicho recurso de casación; por consiguiente corresponde resolver de acuerdo a lo previsto por el artículo 271-1) y 272-1) del Código de Procedimiento Civil.
IV. POR TANTO:
4.1.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición Transitoria Octava, los artículos 41 y 42-I-1) de la Ley del Órgano Judicial, y los artículos 271-1) y 272-1) con relación al 262-3) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma, cursante de fojas 181 a 182 vuelta de obrados, interpuesto por Roxana Quevedo de Jauregui, por si y en representación de Vicente Jauregui Navarro, con costas.
4.2.- Se apercibe a los vocales signatarios del fallo de segunda instancia por no haber dado cumplimiento al artículo 262-3) del Código de Procedimiento Civil.
4.3.- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1500, que mandará hacer efectivo el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi Abog. Paola Verónica Barrios Sanabria /Secretaria de Sala
Libro Tomas de Razón Nº 150/2014