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TSJ

AS/0150/2014

Tribunal Supremo de Justicia
2 de junio de 2014Social 1era LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 150/2014

Sucre, 02 de junio de 2014

EXPEDIENTE:        S.684/2009

DISTRITO:                   Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 65 a 66 interpuesto por María Alicia Vargas de Aguilera en representación del Restaurant CREPERIE “EL BOLICHE”, del Auto de Vista Nº 617 cursante de fojas 62 a 63 del expediente, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Saúl Melgar Salvatierra contra la recurrente, el memorial de respuesta de fojas 69 y vuelta, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que luego del trámite procesal, la Jueza de Partido Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, dictó la Sentencia Nº 44 de 18 de junio de 2007, declarando PROBADA en todas sus partes la demanda interpuesta por Saúl Melgar Salvatierra, con costas, ordenando al Restaurant CREPERIE “EL BOLICHE” representado por María Alicia Vargas de Aguilera, pague a tercero día a favor de su ex trabajador, el monto equivalente a sus beneficios sociales y derechos siguientes: DESAHUCIO, (3 sueldos):                                        Bs.          1.815,00 INDEMNIZACIÓN, (17 años y 2 meses):                Bs.     10.386,00 AGUINALDO (Duodécimas gestión 30/06/05):                Bs.          302,00 VACACIÓN, (2 años x 30 días hábiles):                        Bs.          1.210,00 BONO DE ANTIGÜEDAD (Bs. 448,80x24meses)        Bs.        10.771,00 MENOS ANTICIPO                                                Bs.          2.000,00 TOTAL:                                                        Bs.        22.484,00 Cálculo realizado en base a disposiciones legales vigentes y lo dispuesto en los artículos 64 y 202 inciso c) del Código Procesal del Trabajo; y en caso contrario con las actualizaciones y reajustes de ley.

En grado de apelación, deducido por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 617 de 15 de julio de 2009, (fojas 62 a 63) que CONFIRMÓ lo determinado en la Sentencia Nº 44 de fojas 42 a 44 de fecha 18 de junio de 2007, con costas.

El referido fallo motivó a la parte demandada a interponer el recurso de casación en el fondo de fojas 65 a 66, en el cual esgrime los siguientes fundamentos:

Expresa que el Tribunal de Apelación no ha valorado las pruebas aportadas en el proceso donde se evidencia que el actor fue afiliado a la Caja Nacional de Salud después de conocerlo muchos años, formulario en el que dice que cuida autos, por lo que dista mucho de que sea un sereno.

Por lo que sufriendo agravio en el marco del artículo 12 de la Ley General del Trabajo, toda vez que existe el abandono de trabajo, pide a este Tribunal CASE el Auto de Vista recurrido por ser atentatorio a sus intereses y no haberse sometido al debido proceso. Y se declare improbada la demanda por no corresponder en derecho.

CONSIDERANDO II: Que revisados los actuados, a efectos de resolver el presente recurso, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones de orden legal:

Es preciso dejar establecido que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio extraordinario y que procede únicamente en supuestos determinados por ley y está dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

Además, se tiene establecido que este recurso no se constituye en una tercera instancia, pues el Tribunal de Casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley.

Al respecto la uniforme jurisprudencia sentada tanto por la Corte Suprema de Justicia, como por el Tribunal Supremo de Justicia, establece que el recurso de casación se constituye en una demanda nueva de puro derecho, que puede ser planteado en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, conforme está establecido en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil. Motivo por el cual, debe ser indispensablemente firmado por la o el recurrente, no pudiendo suplirse dicho acto con la firma del abogado o de terceras personas.

En ese contexto, el artículo 92 parágrafo IV del referido Adjetivo Civil señala que los escritos: “Serán firmados por la parte presentante”. En virtud a la norma citada, firmar un escrito es aceptar su contenido, significa estar de acuerdo con todo lo que se exprese en él por mucho que no sea producto de su mente la redacción; es hacer suyo todo lo que se afirme o se niegue o se reclame y en la forma que se diga. Es por esta razón que todos los escritos y principalmente los recursos, necesariamente deben estar firmados por la parte presentante, porque lo contrario significa que no están autorizados, y por lo mismo no pueden tener eficacia jurídica.

Sustenta lo afirmado, la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia que estableció la improcedencia en este tipo de casos, a través del Auto Supremo Nº 43 de 23 de marzo de 1998 emitido por la Sala Civil Segunda y extractada del libro “Causas de anulación de obrados y causas de improcedencia del recurso de casación en el proceso civil” del abogado Pablo H. Ruiz Durán, páginas 246 a 247, que: “Efectuada la revisión del expediente, se constata que el recurso de apelación ha sido firmado únicamente por el abogado de los demandados, ahora recurrentes, en contravención a lo establecido por el art. 92º -IV) el Código de Procedimiento Civil…El abogado no es parte esencial sino accesoria…sin que tampoco le cause agravio alguno el fallo del juez a quo, fuera de no ser mandatario.”; y el Auto Supremo Nº 312 de 13 de julio de 1995 emitido por la Sala Civil Primera: “…En el caso que se examina, se constata a fs. 92 vta., que el recurso de casación, sólo, está firmado por el abogado que patrocina la defensa de los ejecutados y no por la mandataria. El abogado, teniendo en cuenta la naturaleza especial del recurso de casación, de ser una nueva demanda, para representar a sus defendidos, debía cumplir con el requisito exigido por el art. 58 del mismo cuerpo de leyes; como no acompaña el mandato respectivo carece de personería, siendo éste requisito esencial para la admisión del recurso, de fs. 92. Por ese defecto debe aplicarse el art. 271-1 del Cód. de Pdto. Civ.”

En el caso que se analiza, según los datos que cursan en antecedentes del proceso, se evidencia la presentación del memorial de recurso de casación en el fondo de fojas 65 a 66 contra el Auto de Vista Nº 617 de 15 de julio de 2009, aparentemente interpuesto por María Alicia Vargas de Aguilera, sin que dicho memorial se encuentre suscrito por la indicada demandada, cursando únicamente la firma del abogado Freddy Céspedes Soliz, en contravención a lo establecido por el artículo 92 parágrafo IV del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el abogado no es parte en el proceso ni mandatario o apoderado de la demandante recurrente, siendo su intervención solo accesoria conforme lo señala el artículo 51 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil.

Según establece el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, el abogado patrocinante no está comprendido en la categoría de parte litigante, solo constituye parte accesoria y no podía haber sustituido a la parte principal, quien al interponer el indicado recurso de casación, tenía la obligación de suscribir la actuación que realizaba, sin embargo, no lo hizo, no habiendo posteriormente presentado memorial alguno ratificando el recurso de casación que no contiene su firma, hecho que deriva en la improcedencia del presente recurso.

Por otra parte, de la revisión de actuados, se evidencia que el indicado recurso de casación en el fondo, que corre de fojas 65 a 66 del expediente; fue presentado en plataforma de recepción de memoriales del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a horas 17:31 del 15 de septiembre de 2009, conforme se verifica del sello magnético de fojas 65, constatándose que dicho recurso se encuentra presentado fuera del plazo establecido por el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, pues como se tiene de la notificación de fojas 63 vuelta, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista Nº 617 de 15 de julio de 2009, el día siete de septiembre de 2009 a horas 16:00 -sin que conste en el expediente interrupción de término alguno-; aspecto que hace además a la improcedencia del recurso.

En efecto, por disposición del artículo 139 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, los plazos procesales son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria de la ley, previsión que tiene su fundamento, en virtud a que el plazo procesal es el periodo de tiempo establecido para la ejecución válida de un acto ligado al procedimiento y es dentro del mismo que las partes, los órganos jurisdiccionales y terceros deben cumplir sus actividades, su inobservancia dentro los términos establecidos produce la pérdida del derecho a ejercitarlo o en su defecto el consentimiento al mismo.

En ese entendido, en cumplimiento del parágrafo I del artículo 140 en relación con el artículo 142, ambos del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso presente por disposición del artículo 252 del Código Adjetivo Laboral, se tiene que los Tribunales de Alzada, en la interposición de todo recurso de casación, entre otros requisitos, deben observar el cómputo de los plazos señalados a efecto de hacer valer los derechos de las partes. Específicamente en el caso de autos, el plazo fatal e improrrogable establecido por el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido por el artículo 210 del Código Procesal del Trabajo, para la interposición del recurso de casación que es de ocho días a contar desde la notificación al recurrente con el Auto de Vista.

Al respecto, el abogado Pablo H. Ruiz Duran en su libro “causas de anulación de obrados y causas de improcedencia del recurso de casación en el proceso civil” página 304 expresa: “Se puede considerar la existencia de tres clases de plazos procesales: los generales que comienzan a correr desde el día siguiente a la citación o notificación como es el caso de la citación con la demanda para oponer excepciones o contestarlas, los plazos comunes que se inician a partir de la última notificación como es el plazo de apertura del término de prueba y los plazos especiales o perentorios que corren a partir del momento de la notificación con la resolución respectiva como es el caso del recurso ordinario de apelación y extraordinario de casación.” Continúa indicando: “Es así que fenece el plazo para presentar el recurso de casación en el último minuto del octavo día a contar desde el día, hora y minuto de la notificación con el auto de vista o con el auto complementario del auto de vista impugnado. Fuera de este plazo el recurso de casación es improcedente porque no es admisible por mandato de la ley y al ser extemporáneo no abre la competencia del tribunal de casación para conocerlo.”

Como se tiene expresado, el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera precisa el momento procesal desde el cual debe iniciarse el cómputo del plazo dentro del cual se debe interponer el recurso de casación, señalando que es desde la notificación a la parte recurrente con el Auto de Vista que se impugna, o con el auto de explicación, complementación y enmienda previstos en nuestro ordenamiento jurídico, si fuere el caso, coligiéndose por tanto, que el plazo para la interposición del recurso de casación, se computa de momento a momento.

Por consiguiente, habiendo sido el recurso de casación interpuesto extemporáneamente, cuando el plazo fatal de ocho días establecido por el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil estaba vencido, hace inviable su consideración, con el advertido de que el Tribunal Ad quem debió negar la concesión del recurso y declarar ejecutoriado el Auto de Vista Nº 617 de 15 de julio de 2009, en observancia del artículo 262 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil.

En el marco legal señalado, corresponde a este Tribunal Supremo, resolver el recurso de casación en el fondo, en la forma prevista por los artículos 271 inciso 1) y 272 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva prescrita por el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L., de 19 de julio de 2013, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 65 a 66, con costas.

Se apercibe a los miembros del Tribunal de Alzada por no haber dado cumplimiento oportuno al mandato del artículo 262 del Código de Procedimiento Civil.

MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas

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Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia2 de junio de 2014AS/0150/2014Fuente oficial