Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 150/2016-RRC
Sucre, 07 de marzo de 2016
Expediente : Beni 5/2015
Parte Acusadora : Ministerio público y otro
Parte Imputada : Elva Navia Gómez
Delitos : Uso de Instrumento Falsificado
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de julio de 2015, cursante de fs. 282 a 286, Elva Navia Gómez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 5/2015 de 23 de junio, de fs. 269 a 272 vta., pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Dirección Departamental de Educación de Beni contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes del proceso.
a) Por Sentencia 3/2014 de 21 de mayo (fs. 188 a 195 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial del Beni, declaró a Elva Navia Gómez, autora de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, condenándole a la pena de tres años de reclusión.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada interpuso recurso de apelación restringida (fs. 218 a 223 vta.), resuelto por el Auto de Vista 5/2015 de 23 de junio, emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, dando lugar a la interposición del recurso de casación en análisis.
I.1.1. Del motivo del recurso de casación.
Del recurso de casación y el Auto Supremo 629/2015-RA de 26 de noviembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, éste Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el segundo motivo de su recurso de apelación restringida, por el cual habría denunciado que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba; hubiese incurrido en falta de fundamentación, al alegar que: i) No sería evidente que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, y que el ahora impugnante no habría identificado cuales serían los hechos presuntamente inexistentes; argumento que a decir de la recurrente es falso, pues en su recurso de apelación restringida hubiese afirmado que no se identificó al autor de la falsedad, y que tampoco, se demostró que el título de bachiller era falso; denuncia sobre la cual el Ad quem, había manifestado, además, que las declaraciones testificales son suficientes para probar que el Título de Bachiller 0056/82 expedido por la Universidad Autónoma del Beni en favor de la hoy imputada, es falso; pues en el caso de autos, a decir de la recurrente a fin de probar la supuesta falsedad del título de bachiller debió realizarse un estudio grafotécnico que permita establecer que la firma y rúbrica estampada en el referido título, corresponden o no al Rector de la Universidad Técnica del Beni y el Secretario General de la misma institución; ii) En el mismo motivo, en cuanto a la supuesta defectuosa valoración probatoria, la cual había sido desestimada con el argumento de que la recurrente no identificó que prueba fue erróneamente valorada; la impugnante alega en casación, que tal afirmación no sería evidente, pues en el punto “B” de su recurso de apelación, había realizado una referencia de todas pruebas valoradas por el Tribunal de mérito; además, hubiese transcrito la fundamentación analítica realizada por éste, para posteriormente cuestionar la interpretación que el Tribunal de Sentencia le dio a las pruebas; por lo que el argumento del Ad quem para no resolver este aspecto del segundo motivo de su recurso de apelación, violaría el art. 398 del CPP, e incurriría en contradicción con la línea jurisprudencial del Auto Supremo 144/2013 de 28 de mayo de 2013, referido a que el Tribunal de apelación debe realizar una adecuada motivación de las resoluciones que pronuncia.
I.1.2. Petitorio.
La parte recurrente pide que en aplicación estricta de las normas legales, mediante Auto Supremo se deje sin efecto la resolución recurrida por la existencia de contradicción con el precedente citado.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 629/2015-RA de 26 de noviembre, cursante de fs. 294 a 295 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por Elva Navia Gómez, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
El Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, por Sentencia 3/2014 de 21 de mayo, declaró a Elva Navia Gómez, autora del delito de Uso de Instrumento Falsificado (art. 203 del CP), imponiendo la pena de tres años de reclusión, al establecer los siguientes hechos:
a) De los certificados de estudio correspondientes a diferentes escuelas y colegios pertenecientes a la imputada, se evidencia que estos adolecen de irregulares, se verifica la inexistencia del certificado de estudios de cuarto medio, lo que permite presumir que la misma no egresó como bachiller en humanidades, requisito para optar por el título de bachiller.
b) El Título de Bachiller en Humanidades 0056/82 de 2 de marzo, otorgado por la Universidad Técnica del Beni, pertenece a Carlos Heisnar Paz Paz.
c) El Título de Bachiller 0056/82 de 2 de marzo a nombre de Elva Navia Gómez, fue forjado, es decir falsificado.
d) La imputada utilizó el título de bachiller 0056/82 falso, para ingresar como alumna a la Normal Integrada “Trinidad” ahora Escuela Superior de Formación de Maestros “Clara Parada de Pinto”, egresando como profesora, se registró en el Registro Docente Administrativo en la gestión 1994, cursó la Carrera en el Magisterio Nacional; enmarcando su conducta al delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto en el art. 203 del CP.
En el acápite destinado a la “FUNDAMENTACION ANALITICA O INTELECTIVA” (sic), se llegó a las siguientes conclusiones:
i) De los certificados de notas de los diferentes colegios, se evidencia irregularidades y observaciones en fecha y año de emisión, falta de sello, firmas, números de folio, falta el llenado de la casilla de observaciones, la inexistencia del certificado de estudios cuarto medio, que hacen entender que la imputada no egresó como bachiller en humanidades, motivo que impidió realizar el trámite legal del título de bachiller.
ii) Se acreditó que el Título de Bachiller 0056/82 de 2 de marzo, pertenece a Carlos Heisnar Paz Paz, registrado a fs. 214-215 del Libro de Control 2, cuya copia y antecedentes están registrados en la Sección Archivo General, Tomo 10, Letras M-N-O de la gestión 1982, extremo corroborado por las atestaciones de los testigos de cargo.
iii) No existe duda en el Tribunal, que el Título de Bachiller incriminado, es falso, documento adulterado en los datos respectivos al nombre, la numeración y fecha de emisión; asimismo, se demuestran las falsedades material e ideológica demostradas con las pruebas documentales, por las que se evidencia que el título incriminado nunca fue otorgado, porque correspondía a Carlos Heisnar Paz Paz, según los registros; no se cuenta con el file personal y documentos respaldatorios de la acusada; además se demuestra la falsedad en la firma que no corresponde a Edwin Ojopi Limalobo, Oficial de Trámites.
Aclara que la falsedad no es necesaria comprobar con la pericia de expectometría molecular cuando se tiene comprobado por los registros pertinentes de que el documento incriminado pertenece a otra persona, registro con el que no cuenta la imputada, confirmado por las atestaciones de cargo.
iv) Por toda la prueba se establece que la imputada hizo uso del título de bachiller 0056/82 como válido y legal para ingresar a la Normal Integrada “Trinidad” ahora Escuela Superior de Formación de Maestros “Clara Parada de Pinto”, para obtener el título de profesora normalista, proceder al Registro Docente Administrativo del Ministerio de Educación desde la gestión de 1994, realizar la Carrera de Educacionista en el Magisterio Nacional, el registro en el RDA desde el 1 de agosto de 1994, con fotocopia legalizada del título cuestionado sin mencionar el nombre de ente emisor ni la fecha de su emisión, razón por la que el 3 de agosto de 2006 solicita la actualización de sus datos con respecto al título de bachiller modificado el 8 de agosto de 2006 sobre los datos faltantes; estos hechos se subsumen al delito de Uso de Instrumento Falsificado, tipo penal autónomo e independiente en mérito al principio de especificidad de la norma, de lo que se entienda que toda falsedad puede ser probada en la misma causa sin necesidad de que sean acusadas.
v) Durante el juicio, la parte imputada no aportó prueba de descargo.
En el acápite destinado a la “FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA” (sic), se determina las siguientes conclusiones:
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