Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 150/2022-RA
Fecha: 10 de marzo de 2022
Expediente: SC-19-21-S.
Partes: Eduardo Alejandro y Domingo Alberto ambos Frerking Fernández por sí y en representación de Walter Nilo, Gaby Grette y Oscar Roberto todos Frerking Fernández c/ Fernando Frerking Fernández, Enzo Bagnoli y Ruth Elizabeth Suárez de Bagnoli.
Proceso: Nulidad de contrato, acción reivindicatoria más resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 591 a 604 vta., interpuesto por Ruth Elizabeth Suárez de Bagnoli y Enzo Bagnoli, representados por David Añez Ali, contra el Auto de Vista N° 72/2020 de 13 de noviembre, corriente en fs. 578 a 582, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de nulidad de contrato, acción reivindicatoria más resarcimiento de daños y perjuicios seguido por Eduardo Alejandro y Domingo Alberto ambos Frerking Fernández por sí y en representación de Walter Nilo, Gaby Grette y Oscar Roberto todos Frerking Fernández contra Fernando Frerking Fernández y los recurrentes, la contestación de fs. 608 a 612, el Auto de concesión de 06 de enero de 2022, cursante a fs. 658 y vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Conforme los antecedentes contenidos en la demanda de fs. 121 a 130 vta., Eduardo Alejandro y Domingo Alberto ambos Frerking Fernández por sí y en representación de Walter Nilo, Gaby Grethe y Oscar Roberto todos Frerking Fernández, iniciaron proceso ordinario de nulidad de contrato, acción reivindicatoria más resarcimiento de daños y perjuicios, contra Fernando Frerking Fernández, Enzo Bagnoli y Ruth Elizabeth Suárez de Bangoli, quienes una vez citados, estos dos últimos, contestaron negativamente la demanda y opusieron excepciones perentorias, según memorial de fs. 151 a 153 vta.; y, Fernando Frerking Fernández, contestó negativamente la demanda por escrito de fs. 157 a 158; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 27/2019 de 19 de septiembre, cursante de fs. 519 a 524 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 12° de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA en parte la demanda principal, IMPROBADA el resarcimiento de daños y perjuicios e IMPROBADAS las excepciones opuestas.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Domingo Alberto Frerking Fernández por sí y en representación de Gaby Grethe y Oscar Roberto ambos Frerking Fernández, según memorial cursante de fs. 542 a 544 vta.; dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 72/2020 de 13 de noviembre, corriente en fs. 578 a 582, REVOCANDO parcialmente la sentencia apelada. Ante la solicitud de complementación y enmienda, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de rechazo a esa petición el 12 de abril de 2021, cursante a fs. 588 y vta.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ruth Elizabeth Suárez de Bagnoli y Enzo Bagnoli representados por David Añez Ali, según escrito cursante de fs. 591 a 604 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado que establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 72/2020 de 13 de noviembre, cursante de fs. 578 a 582, se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre nulidad de contrato, acción reivindicatoria más resarcimiento de daños y perjuicios, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), así como el Auto complementario, conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 590, se observa que la parte recurrente fue debidamente notificada el 15 de abril de 2021, presentando su recurso de casación el 29 de abril del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 591, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 72/2020 de 13 de noviembre, cursante de fs. 578 a 582, estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el respectivo recurso de casación, toda vez que el Auto de Vista emitido es revocatorio, afectando los intereses de los ahora recurrentes, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ruth Elizabeth Suárez de Bagnoli y Enzo Bagnoli, representados por David Añez Ali, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusaron:
a) El Tribunal de alzada con relación a la adhesión al recurso de apelación de los recurrentes, cursante de fs. 548 a 558, solo hizo mención a una parte de los agravios expuestos, no habiéndose pronunciado sobre todos y cada uno de ellos conforme dispone el art. 265 del Código Procesal Civil.
b) El Tribunal de alzada no cumplió con lo establecido por el art. 226 del Código Procesal Civil, ya que con relación a la petición de complementación y aclaración realizada mediante el escrito de fs. 586 a 587 se emitió el Auto de 12 de abril de 2021 declarando no hay lugar a su solicitud, sin fundamentar el motivo de la negativa conforme a lo establecido en el art. 15.I de la Ley del Órgano Judicial.
c) El Tribunal de segunda instancia no aclaró el motivo por el cual no suspendió el trámite de la causa y libró edictos para los herederos conforme a lo previsto en el art. 31.III, IV y V del Código Procesal Civil, al tener conocimiento del fallecimiento de Enzo Bagnoli mediante certificado de defunción y escrito de fs. 575 y 576.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto de Supremo que case el Auto de Vista impugnado.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto Ruth Elizabeth Suárez de Bagnoli y Enzo Bagnoli, representados por David Añez Ali, cursante de fs. 591 a 604 vta., contra el Auto de Vista N° 72/2020 de 13 de noviembre, corriente en fs. 578 a 582, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.