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TSJReiteradora

AS/0150/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
3 de marzo de 2023PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente refiere que en el recurso de apelación demandó la nulidad de Sentencia por no haber observado la concurrencia de todos los elementos constitutivos del tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, siendo que no existe la posibilidad de cometer éste delito sobre una resolución jud...

Proceso
Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 150/2023-RRC

Sucre, 03 de marzo de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: La Paz 109/2022

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 7 de febrero de 2022, cursante de fs. 2106 a 2110, Leoncia Pascuala Huayta García, impugna el Auto de Vista 55/2019 de 29 de abril, de fs. 2060 a 2063, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Julia Choquehuanca Mamani vda. de Chavina como acusadora particular, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados en los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia S-23/2016 de 9 de noviembre, a fs. 1981-1985 vta., el Tribunal de Sentencia Segundo de El Alto en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Leoncia Pascuala Huayta vda. de Chavina, autora y culpable de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiendo la pena de tres (3) años de reclusión; asimismo, absuelta de la presunta comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado en el art. 199 del CP, más el pago de costas y daños y perjuicios, una vez ejecutoriada la sentencia, como efecto de los siguientes hechos.

Por la declaración de la testigo Julia Choquehuanca, se tiene que la misma se casó con Galo Chavina fallecido el 27 de diciembre de 2003, con quien tuvo un hijo Marco Antonio Chavina y que se declaró heredera forzosa ab intestato conjuntamente a su hijo; posteriormente, al querer cobrar los beneficios del de cujus no pudo hacerlo porque la acusada Pascual Huayta, ex esposa de Galo Chavina divorciada el 31 de julio de 1997 por sentencia ejecutoriada, también se hizo declarar heredera forzosa como casada, perjudicándola de tal manera en todos las instituciones al no poder recoger los beneficios que le correspondía por el accidente que sufrió; lo que significa, la acusada sabía que estaba divorciada y utilizó su certificado de matrimonio para hacerse declarar heredera, en consecuencia su conducta se subsume y adecúa al delito de Uso de Instrumento Falsificado, siendo su conducta típica y antijurídica, porque actuó con dolo.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la imputada Leoncia Pascuala Huayta García (fs. 2001 a 2005) formuló recurso de apelación restringida, alegando lo siguiente:

II.2.1. Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva y defectos de la sentencia penal del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), refirió que existe una errónea aplicación del art. 203 del CP, el cuál de forma clara señala como presupuesto de la comisión del delito “el que ha sabiendas hiciere uso de un documento falso o adulterado”, por lógica debe existir dolo, contrariamente en toda la Sentencia no se tiene el mínimo esfuerzo intelectivo para razonar y valorar las pruebas, siendo que la acusación se sustentó en que la Resolución de declaratoria de herederos 433/2007 de 5 de octubre, es falso, cuando una Resolución judicial jamás puede ser considerada de falsa ideológicamente al haber sido emitida por un Juez y dentro de un proceso civil voluntario de declaratoria de herederos.

Asimismo, acusa que se forzaron los hechos para llegar a crear un absurdo un ilógico al señalar que la Resolución judicial de declaratoria de herederos es falsa, al haber presentado la demanda con datos falsos, absolviéndole de la presunta comisión del delito de Falsedad Ideológica y condenándole por el delito de Uso de Instrumento Falsificado con un argumento corto y sin fundamento, contradictorio al auto de apertura y las pruebas producidas, cuando nunca se cuestionó que el certificado de matrimonio era falso, es más se comprobó ser autentificada, no existiendo explicación alguna para que el Tribunal de mérito concluya de tal forma, incumpliendo la doctrina legal aplicable sentada en el Auto Supremo 276/2014-RRC de 27 de junio, correspondiendo que dicha Sentencia sea anulada y la emisión de un nuevo Auto de Vista que disponga la absolución, siendo que hasta el día de hoy la resolución tildada de falsa se encuentra vigente al no haber sido cuestionada, menos dejada sin efecto.

II.2.2. Vulneración de la sana crítica y los principios de legalidad y tipicidad, sobre el punto refiere que los fundamentos de la Sentencia son por la supuesta falsedad de la resolución judicial de declaratoria de herederos, criterio que no se fundaría en ninguna de las pruebas producidas en juicio, que simplemente se llegó a esta conclusión por la suposición de un criterio absurdo de falsedad, desconociendo las pruebas, la debida fundamentación y congruencia al considerar una resolución judicial como falsa ideológicamente, en franca contradicción a la doctrina legal generada por el Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo.

II.2.3. Sentencia condenatoria cuando no existe todos los elementos del tipo penal, refiere que fue sentenciada en grado de autora, cuando todos los hechos sugieren que no existió delito alguno, al no existir posibilidad sobre la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado de una resolución judicial; en tal razón, ante la falta de uno de los elementos constitutivos del tipo penal del art. 203 del CP, para el caso que el documento sea falso, en su criterio debió declarársele inocente, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 236/2007 de 7 de marzo.

Concluye, solicitando se dicte Auto de Vista anulando la Sentencia apelada y se declare su inocencia.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista N° 55/2019 de 29 de abril y el Auto Complementario de 1° de febrero de 2022 (fs. 2060 a 2063 y 2111), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró admisible el recurso planteado y -acto seguido- confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:

Sobre la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva y defectos de la sentencia de acuerdo al art. 370 del CPP, en la Sentencia apelada en la parte VIII Fundamentación Jurídica o de Derecho, se efectuó el análisis sobre el delito de Uso de Instrumento Falsificado, habiendo llegado a la convicción de que la conducta de la imputada fue típica y antijurídica al haber actuado con dolo; en el punto, relacionando las pruebas que fueron objeto de debate y contradicción, cuya descripción se efectuó en la parte VI Valoración de las Pruebas (MP-1, MP-11, PM-2 y PM-10), evidencian que la acusada Leoncia Pascuala Huayta, se divorció el 31 de julio de 1997, que al haberse hecho declarar heredera forzosa sin tener legitimación para demandar actuó con dolo, haciendo incurrir en error al Juez de primera instancia, por ello el derecho de las partes debe ser ejercida conforme a la norma prescrita y actuar de buena fe dentro de una sociedad.

Sobre la vulneración de la sana crítica, que el razonamiento no se fundó en las pruebas producidas en juicio y que existió falta de fundamentación, el recurrente debió identificar claramente cuáles fueron esas pruebas que no habrían sido debidamente valoradas, no mencionar de forma genérica que el razonamiento no se fundó en las pruebas producidas en juicio, es más no señaló en qué parte de la Sentencia no existe tal razonamiento, el resultado que pretende y si la falta de motivación está referida a la valoración intelectiva de la prueba y/o la fundamentación fáctica o jurídica.

Sobre el defecto de sentencia basado en el art. 370 num. 5) del CPP, debe tomarse en cuenta que, de acuerdo a las pruebas aportadas por la parte acusadora y judicializadas durante el transcurso del juicio oral, necesariamente debió ser señalada la prueba de forma idónea, pertinente y conducente para la demostración de un hecho, correspondiendo a la parte apelante individualizar las pruebas que no hubieren sido correctamente valoradas y no dejar la tarea para el Tribunal de apelación, justificando que la ausencia de fundamentación generó la afectación del debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, aspectos no demostrados por la apelante.

Respecto a que se dictó Sentencia sin la concurrencia de todos los elementos del tipo penal y que no existiría la posibilidad de cometer delito de Uso de Instrumento Falsificado en una resolución judicial; en éste punto, siendo que el recurso por su naturaleza y finalidad es esencialmente de puro derecho, el Tribunal de alzada no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas que ya fueron sometidas al control oral, púbico y contradictorio; sin embargo, cuando se alega que no existe en la conducta de la parte procesada el uso de instrumento falsificado, debió destruirse la tesis del Ministerio Público y demostrar que obró de buena fe al presentar la declaratoria de herederos no obstante a estar divorciada con el de cujus. Describiendo el contenido del Auto Supremo 342/2006 de 28 de agosto y la aplicación del art. 173 del CPP, conforme a la Sentencia en el punto Valoración de la Prueba, colige con absoluta certeza que la declaración de herederos con la que cuenta la acusada Leoncia Pascual Huayta no existe, debido a que la documentación con la que obtuvo la declaratoria de herederos es inexistente en el Juzgado de Instrucción en lo Civil, por ende se traduce en falsa dicha documentación al haber obtenido de forma ilegal y el hecho de haberlo utilizado su actuación se considera como dolosa, al pretender beneficios que ya no le correspondían.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo N° 1294/2022-RA de 14 de octubre, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.

III.1. La recurrente plantea que el AV 55/2019, incurrió en contradicción a la doctrina legal del Auto Supremo 276/2014-RRC de 27 de junio, pues siendo invocado en apelación restringida, los de alzada no emitieron criterio alguno sobre su aplicabilidad al caso concreto, sino, redujeron su pronunciamiento a ‘efectuar consideraciones personales’.

Explica que aquel precedente define el alcance del elemento instrumento público en los delitos de falsedad documental, señalando como condición imprescindible la presencia de un documento conteste a las formalidades legales que le confieran esa característica, siendo que en su caso particular:

“la sentencia …crea un absurdo lógico, al señalar que la resolución judicial de declaratoria de herederos era falsa, porque la demandante presentó su memorial de demanda con datos falsos, extremo que se contradice con la declaración de absolución por el delito de falsedad ideológica, pero determinando condena por el delito de uso de instrumento falsificado, bajo el único argumento de que la procesada sabía que estaba divorciada y utilizó su certificado de matrimonio para hacerse declarar heredera” (sic)

Cuestiona que el Tribunal de alzada, no brindase atención ni tratamiento a las alegaciones relacionadas con el AS 276/2014-RRC de 27 de junio, sino desviase el control requerido hacia cuestiones subjetivas no relacionadas con el objeto normativo cuestionado, cuando:

“Los alcances de tipos penales de falsedad material y uso de instrumento falsificado, denotan la existencia ineludible de un instrumento público, es decir, la existencia de una objetividad material y que esta sea modificada en su esencia, y que si bien estas figuras…son independientes e incluso excluyentes, no es menos cierto que debe existir materialmente un documento en el que se hubieran insertado declaraciones falsas y no así ‘que se haga incurrir en error’, ya que una falsedad no se presume…

…un documento como es un certificado de matrimonio emitido por el servicio de registro cívico tiene validez plena, ya que para señalar la falsedad previamente se debe demostrar esta falsedad mediante resolución judicial…mientras ello no ocurra el documento acusado de falso se considera legal y correcto, es así que al no existir el delito de falsedad ideológica…no puede existir delito de uso de instrumento falsificado…” (sic).

Agregando:

“…es inadmisible la figura de falsedad de una resolución judicial, por consecuencia lógica si una resolución judicial no es falsa su uso no puede ser punible… en el presente caso ni el certificado de matrimonio ni la resolución judicial fueron cuestionados, ni impugnados por nadie, menos sometidos a un proceso civil ordinario…” (sic).

III.2. Considera que el segundo motivo de apelación restringida no fue respondido vulnerándose con ello “el derecho al debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación, motivación y congruencia, y por simples declaraciones considera una resolución judicial como falsa ideológicamente” (sic).

Explica que reclamó contra la Sentencia que ésta, en el orden de la doctrina legal aplicable contenida en el AS 214 de 28 de marzo de 2007, no estableció elemento probatorio alguno que determine la falsedad de la resolución judicial de declaratoria de herederos ni lo propio en el certificado de matrimonio, siendo que el Tribunal de apelación consideró que el recurso no identificó con especificidad las pruebas no valoradas o valoradas erróneamente, cuando en todo caso el cuestionamiento justamente fue dirigido contra la ausencia de elementos objetivos y determinantes sobre la existencia de un documento público falso, precisando que, “el Tribunal de…Sentencia…simplemente llegó a la conclusión por la suposición de un criterio absurdo de falsedad, donde jamás se realizó pericia alguna, es decir que no se determinó si hubo o no el delito de falsedad ideológica” (sic).

III.3. Señala la recurrente que al momento de oponer apelación restringida invocó el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007 y demandó la nulidad de sentencia, afirmando ser contraria a los presupuestos de esta jurisprudencia no justifican la existencia de todos los elementos del tipo para emitir condena, pues –refiere- “no existe la posibilidad de cometer el delito de uso de instrumento falsificado de una resolución judicial, más cuando ésta…no ha sido impugnada ni declara como falsa” (sic), así como, no haberse “demostrado que la resolución judicial de declaratoria de herederos hubiera sido usada y menos que hubiera provocado daño, de lo cual solo se tienen dichos de que la supuesta víctima no llegó a cobrar dineros, cuando el cobro de cualquier suma de dinero ante MUSEPOL o las AFP’s se realiza mediante trámite y no presentaron documentación idónea que señale o establezca que no se entregaron dineros, por el contrario todo se ha basado en dichos” (sic); sin embargo, el Tribunal de apelación generó un defecto procesal absoluto al omitir “realizar un análisis congruente con los motivos del recurso de apelación restringida” (sic) afirmando que no podía retrotraer su intervención a circunstancias, cuando lo denunciado fue la falta de un elemento constitutivo del tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación la siguiente problemática: Que, el Tribunal de alzada emitió su resolución con carencia de fundamentación, motivación e incongruencia evasiva, en relación a los defectos de la sentencia de inobservancia o errónea aplicación del art. 203 del CP, valoración defectuosa de la prueba y la falta de pronunciamiento a la doctrina legal aplicable invocada en el recurso de alzada; dejando constancia, que ante la invocación de precedentes corresponde efectuar la labor de contraste.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado (CPE) y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se identifiquen plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para que en segundo término, se analice si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la Sala Penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la Sala Penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).

IV.2. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

IV.3. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados

El Auto Supremo 276/2014-RRC de 27 de junio, fue pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso seguido por el MP y otros, contra MSH y otros, por el delito de Falsedad Ideológica, previsto por el art. 199 del CP, oportunidad en la cual esta Sala verificó la denuncia relativa a que el Tribunal de alzada incurrió en error respecto a la subsunción de su conducta al art. 199 del CP, porque el hecho de que un escrito o documento esté destinado a una autoridad judicial, no lo convierte en instrumento público. En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado, dejándose sin efecto el fallo impugnado, emitiendo la siguiente doctrina legal:

“En ese sentido resulta conveniente partir del análisis de los antecedentes venidos en casación, así se establece del contenido de la sentencia pronunciada en la presente causa, el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, estableció que la imputada María Silvia Hurtado, formuló una demanda de usucapión o de prescripción de dominio adquisitivo, que contenía datos falsos, específicamente la posesión pacifica por más de diez años de la demandante y el desconocimiento del paradero de Ligia Sandra Peñarrieta que resultó ser la parte demandada en el citado proceso civil que concluyó con la Sentencia ejecutoriada, proceso sobre el cual el Tribunal de mérito consideró que dicha demanda con todos los datos falsos que contenía, ingresó al sistema judicial boliviano, a consideración y análisis de una autoridad judicial, convirtiéndose en consecuencia oponible a terceros-erga omnes; y, que luego de los trámites respectivos, se llegó a Sentencia que en base a dichos datos falsos, declaró probada la demanda de Usucapión, resolución emitida por una autoridad judicial, como instrumento de formas verdaderas pero que consignaba datos falsos, configurándose el delito de Falsedad Ideológica.

Ahora bien, teniendo en cuenta las precisiones conceptuales efectuadas en el acápite anterior del presente fallo, respecto al alcance que tiene una demanda y a la configuración del delito de falsedad ideológica, se tiene que el Tribunal de Sentencia si bien no incurrió en valoración defectuosa de la prueba, habida cuenta que los hechos tenidos como probados emergieron de manera objetiva de la prueba documental de cargo relativa a la tramitación del proceso de usucapión iniciado por la parte imputada, no es menos evidente que incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva  de manera específica del art. 199 del CP, al establecer que la imputada adecuó su conducta al delito de Falsedad Ideológica, al concluir que un Juez de Partido en lo Civil dictó una Sentencia declarando probada la demanda de Usucapión considerando a la resolución emitida por la autoridad judicial, como instrumento de formas verdaderas pero que consignaba datos falsos; debido a que conforme establece la doctrina del delito de Falsedad Ideológica, se configura en el momento que una persona inserta o hace insertar declaraciones falsas en un instrumento público, presupuesto que no concurrió en el presente caso, habida cuenta que las declaraciones que insertó la recurrente en la demanda de usucapión, constituyeron pretensiones que pudieron ser ciertas o falsas y que estuvieron sujetas al desarrollo de un procedimiento, en el cual el Juez de Partido en lo Civil trabó la relación procesal, dispuso la apertura de un plazo probatorio, a efecto de que las partes prueben sus pretensiones y dictó una Sentencia poniendo fin al proceso, declarando probada la demanda de Usucapión, la cual recayó sobre la pretensión demandada, en base a la producción de pruebas efectuadas por la recurrente.

No obstante la errónea aplicación del delito de Falsedad Ideológica por parte del Tribunal de Sentencia y pese a que la parte recurrente denunció entre otros motivos la concurrencia del defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, el Tribunal de alzada siguiendo la línea de análisis del Tribunal inferior, asumió que éste efectuó una correcta aplicación de la ley sustantiva, porque si bien el memorial de demanda podría considerarse un documento privado, en el caso en particular fue base de un proceso civil, que se llevó a cabo ante el órgano jurisdiccional y puesto a consideración ante una autoridad judicial obteniendo como resultado una sentencia, que adquirió calidad de cosa juzgada y resultó oponible a terceros; lo que implica, que el Tribunal de alzada no advirtió el defecto en el que incurrió el Tribunal de Sentencia, que atenta al principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, por el cual los Jueces y Tribunales deben aplicar la ley sustantiva enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en calificación errónea en directa afectación al debido proceso; pues debe agregarse, que bajo el principio de legalidad en su vertiente penal sustantiva, resultaba exigible ponderar si la mención de datos falsos en una demanda judicial, sobre cuya base se emita una Sentencia, por muy reprochable que sea, constituye el delito de Falsedad Ideológica.

Además, debió tomarse en cuenta que si la parte querellante consideró que fue agraviada por la Sentencia de Usucapión, basada en datos falsos proporcionados por la parte imputada, debió reparar que en materia civil existen las previsiones pertinentes para alegar y demostrar estos extremos, como sucede con el fraude procesal en materia civil, teniendo en cuenta que la jurisprudencia lo define como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, bien sean las partes propiamente dichas o el órgano jurisdiccional, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una de las partes o de tercero; como habría ocurrido en el presente caso, por lo que también debió considerarse el principio de ultima ratio por el cual si la protección del conjunto de la sociedad puede producirse con medios menos lesivos que los del Derecho Penal, habrá que prescindirse de la tutela penal y utilizar otro medio.

En conclusión, el Tribunal de Sentencia incurrió en una errónea aplicación del delito de Falsedad Ideológica, sin que este defecto haya sido advertido por el Tribunal de alzada, pese a que el principio de legalidad entre otros fundamenta la jurisdicción ordinaria, que ineludiblemente debe ser observado por todos los Tribunales de justicia en materia penal; en cuyo mérito, al no haberse dado aplicación a las previsiones del art. 413 del CPP, a los fines de la reposición del juicio por otro Tribunal, se incurrió en contradicción con el precedente invocado por la parte recurrente”.

El Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Supremo de Justicia, dentro del proceso seguido por el MP contra PVB, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 num. 1) y 3) del CP, oportunidad en la cual esta Sala verificó la denuncia relativa a que el Tribunal de alzada incurrió en carencia de fundamentación, motivación y congruencia. En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado, dejándose sin efecto el fallo impugnado, emitiendo la siguiente doctrina legal:

“El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.

El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una adecuada fundamentación de la sentencia lo que permite controlar las inferencias lógicas del juzgador, por eso que los razonamientos de los jueces deben tener un sustento acorde a las normas propias del entendimiento humano, al grado tal que una sentencia pueda ser entendida en su elemental lógica hasta por un lego.

Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.

Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda.

El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.

Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente a admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.

El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.

Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.

Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.

Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez.

El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento; así, los profesionales que asisten en los procesos donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como el de razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, etc.; de igual manera, las máximas de experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad, y que comprueban que ciertos hechos o sucesos se comportan reiteradamente de determinada manera, son parámetros básicos que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados a lo largo del tiempo”.

El Auto Supremo 236/2007 de 7 de marzo, fue pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso seguido por el MP y otras, contra DSG, por los delitos de Peculado, Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Engaño a Personas Incapaces, previstos y sancionados por los arts. 142, 198, 203, 335 y 342 del CP, oportunidad en la cual esta Sala verificó la denuncia relativa a la equivocada apreciación en la convalidación del delito de uso de instrumento falsificado en el Auto de Vista recurrido, conforme a los argumentos precedentes, y compartiendo el criterio de Golsdtein, que el documento ha de ser objetivamente falso, correspondiendo dictar doctrina legal aplicable. En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado, dejándose sin efecto el fallo impugnado, emitiendo la siguiente doctrina legal:

“El debido proceso se manifiesta en que las partes procesales gocen de los derechos y garantías previstas para que la investigación y juzgamiento se desarrollen en el marco del respeto a los derechos fundamentales de la persona, sea aquella el acusador particular o público, y el acusado; precepto al que se suma el derecho a la seguridad jurídica, debiendo la actividad jurisdiccional esmerarse para brindar a los administrados la seguridad que las decisiones se enmarquen en los preceptos establecidos en la Constitución Política del Estado, Los Tratados y Convenios Internacionales, y la Ley.

Los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el Código Penal y ser probado en juicio oral, público, contradictorio y continuo, y en la fase de subsunción legal los Tribunales y Jueces de Sentencia, y excepcionalmente los Tribunales de Apelación, deben tener el cuidado de observar que a la ausencia de alguno de los elementos configurativos del tipo penal, no existe delito”.

IV.4. Análisis del caso en concreto.

IV.4.1. En el primer motivo, la recurrente sostiene que el Auto de Vista impugnado contradijo a la doctrina legal del Auto Supremo 276/2014-RRC de 27 de junio, habiendo sido invocado en apelación restringida, los de alzada no emitieron criterio alguno sobre su aplicabilidad al caso concreto, sino desviaron el control requerido hacia cuestiones subjetivas no relacionadas con el objeto normativo cuestionado; sobre el particular, de conformidad a lo establecido por el art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, hoy Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema. La misma disposición señala que se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Sobre el punto, se establece que el precedente contradictorio invocado, resolvió una situación fáctica distinta a la que se aborda en el caso de autos como es la situación análoga por el delito de Falsedad Ideológica, debiendo tener presente el Auto Supremo 151/2021-RRC de 12 de abril, que advierte “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”, dicho ello es menester advertir que esta Sala Penal no encuentra sustento en el motivo de casación para dilucidar una contradicción entre el fallo traído en calidad de precedentes contradictorios al Auto de Vista impugnado, entendiendo que no se circunscriben a dilucidar una situación de hecho fáctico similar, por cuanto es la parte recurrente la que debe cumplir con las previsiones contenidas en la norma, ya que este Tribuna no puede suplir de oficio la falta de técnica recursiva resultando inviable y por ende el motivo deviene en infundado.

IV.4.2. En el segundo motivo, la recurrente refiere que en su recurso de apelación denunció que, para determinar la supuesta falsedad de la resolución judicial de declaratoria de herederos, no se tiene prueba alguna producida en juicio, no hubo ni existió prueba que determine la falsedad del certificado de matrimonio; es decir, no se determinó si hubo o no delito de Falsedad Ideológica, por lo que denunció la vulneración a las reglas de la sana crítica al omitirse la realización de la exposición razonada de los motivos en los que se funda la Sentencia, contrariamente el Tribunal de alzada consideró que el recurso no identificó con especificidad las pruebas no valoradas o valoradas erróneamente, cuando en todo caso el cuestionamiento justamente fue dirigido contra la ausencia de elementos objetivos y determinantes sobre la existencia de un documento público falso, precisando que el Tribunal de Sentencia simplemente llegó a la conclusión por la suposición de un criterio absurdo de falsedad, donde jamás se realizó pericia alguna, es decir que no se determinó si hubo o no el delito de falsedad ideológica, situación que no fue respondida, vulnerándose con ello el derecho al debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación, motivación y congruencia, en franca contradicción a la doctrina legal aplicable sentada en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007.

Del análisis del Auto de Vista impugnado se evidencia que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sobre el caso concreto referido a la carencia de fundamentación, motivación y congruencia, respecto a la vulneración a las reglas de la sana crítica al omitirse la realización de la exposición razonada de los motivos en los que se fundó la Sentencia, el Tribunal de Alzada se limitó a realizar observaciones de forma considerando que el recurso no identificó con especificidad las pruebas no valoradas o valoradas erróneamente, es más no señaló en que parte de la Sentencia no existe tal razonamiento, el resultado que pretende y si la falta de motivación está referida a la valoración intelectiva de la prueba y/o la fundamentación fáctica o jurídica, cuando estas observaciones debieron ser efectuadas de forma previa y oportuna antes de la admisibilidad del recurso de apelación, en aplicación de la facultad prevista en el art. 399 del CPP.

Ahora bien, la decisión de admitir el recurso de apelación restringida compele al Tribunal de alzada al pronunciamiento de fondo de los motivos planteados en el recurso; en esa línea, se advierte que el Tribunal de alzada efectivamente omitió pronunciarse sobre los argumentos vertidos por la recurrente y tampoco emitió un pronunciamiento ordenado sobre el contenido de la pretensión solicitada, accionar que vulnera el deber de atender y resolver aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada, contradiciendo de tal forma la doctrina legal sentada en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007 e invocada como precedente contradictorio, que expresamente refiere; “…los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano,…”. En este marco corresponde señalar que, del análisis del Auto de Vista recurrido, se tiene que el Tribunal de Alzada omitió fundamentar y motivar sobre la labor del Tribunal de Sentencia respecto a la vulneración a las reglas de la sana crítica en relación a la defectuosa valoración probatoria, motivo por el que este motivo deviene en fundado.

IV.4.3. Respecto al tercer motivo, la recurrente refiere que en el recurso de apelación demandó la nulidad de Sentencia por no haber observado la concurrencia de todos los elementos constitutivos del tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, siendo que no existe la posibilidad de cometer éste delito sobre una resolución judicial, más cuando ésta no fue impugnada ni declarada como falsa, no haberse demostrado que la resolución judicial de declaratoria de herederos hubiera sido usada y menos que hubiera provocado daño, denuncia respecto del cual el Tribunal de apelación generó un defecto procesal absoluto al haber omitido realizar un análisis congruente con los motivos del recurso de apelación restringida, atentando el derecho a la defensa y el debido proceso, cuando era su obligación dictar una resolución debidamente motivada, guardando coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva.

El Tribunal de alzada en relación al motivo del recurso de apelación restringida, conforme se describió en el ordinal II.2.3 de esta resolución, omitió fundamentar y motivar la resolución respecto a que la Sentencia fue dictada sin la concurrencia de todos los elementos del tipo penal y que no existiría la posibilidad de cometer delito de Uso de Instrumento Falsificado en una resolución judicial, limitándose a manifestar que el recurso por su naturaleza y finalidad es esencialmente de puro derecho, por lo que el Tribunal de alzada no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas que ya fueron sometidas al control oral, púbico y contradictorio, concluyendo que, la documentación con la que obtuvo la declaratoria de herederos es inexistente en el Juzgado de Instrucción en lo Civil, por ende se traduce en falsa dicha documentación al haber sido obtenida de forma ilegal y el hecho de haberla utilizado su actuación se considera como dolosa, al pretender beneficios que ya no le correspondía; como podrá advertirse el Tribunal de apelación respecto al agravio identificado no otorgó respuesta objetiva vulnerando lo dispuesto por los arts. 124 y 398 del CPP, además de haber guardado silencio que implica un defecto absoluto no susceptible de convalidación por vulneración del debido proceso conforme advierte el art. 169 núm. 3) del adjetivo citado, al colocar a la recurrente en un estado de incertidumbre respecto a conocer, los razonamientos legales del porqué el Tribunal de alzada no consideró el agravio sobre la inconcurrencia de los elementos del tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, cuando conforme a la doctrina legal invocada como precedente contradictorio en el Auto Supremo 236/2007 de 7 de marzo, refiere; “Los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el Código Penal y ser probado en juicio oral, público, contradictorio y continuo, y en la fase de subsunción legal los Tribunales y Jueces de Sentencia, y excepcionalmente los Tribunales de Apelación, deben tener el cuidado de observar que a la ausencia de alguno de los elementos configurativos del tipo penal, no existe delito”; en consecuencia es evidente que el Tribunal de apelación al pronunciar el Auto de Vista contradijo el precedente invocado, por lo que el recurso de casación deviene en fundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP y lo previsto por el art. 42.I.1 de la LOJ, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Leoncia Pascuala Huayta García, cursante de fs. 2106 a 2110, con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista N° 55/2019 de 29 de abril (fs. 2060 a 2063), disponiendo que el Tribunal de apelación, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente resolución.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

M.sc. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal

Máxima

GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO/ Se vulnera la garantía del debido proceso, cuando se incumple la exigencia de motivación de las resoluciones, que es precisamente uno de sus componentes, pues la motivación constituye garantía para el justiciable frente a posibles arbitrariedades judiciales; en consecuencia, toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica, inexcusablemente debe hacerlo sobre la base de datos objetivos que proporcionan los antecedentes cursantes en obrados y el ordenamiento jurídico, por lo que la fundamentación debe ser expresa y puntual, exponiendo los motivos de hecho y derecho que sustentan su decisión, en sujeción de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Julia Choquehuanca Mamani vda. de Chavina como acusadora particular
Demandado
Leoncia Pascuala Huayta García
Proceso
Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo . Auto Supremo 236/2007 de 7 de marzo .

Tribunal Supremo de Justicia3 de marzo de 2023AS/0150/2023-RRCFuente oficial