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TSJ

AS/0150/2024

Tribunal Supremo de Justicia
13 de junio de 2024PlenaMag. Juan Carlos Berrios Albizu
Proceso
Homologación de Sentencia.
Sala
Plena
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

AUTO SUPREMO Nº : 150/2024

EXPEDIENTE Nº : 61/2023 H.S.

PROCESO : Homologación de Sentencia.

DEMANDANTE : Tania Celia Mallea Cossío.

DEMANDADO : Daniel Schwab.

MAGISTRADO RELATOR : Juan Carlos Berrios Albizu.

FECHA : 13 de junio de 2024

VISTOS: La demanda de Homologación de Sentencia dictada en el extranjero interpuesta por Tania Celia Mallea Cossío representado por Eid Yorel Cuba Pessoa; los antecedentes procesales y el Informe Nº 40/2024 – SCTRIA – SP-TSJ de 08 de mayo, emitido por Secretaría de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y todo lo que convino ver.

CONSIDERANDO I:

(De los antecedentes).

De los antecedentes del proceso, se evidencia que la demanda de Homologación de la Sentencia de 06 de febrero de 2023 pronunciada por el Tribunal Civil del Distrito de la Broye y del Norte Vaudois – Suiza (fs. 20 a 21), interpuesta por Tania Celia Mallea Cossío representado por Eid Yorel Cuba Pessoa (mediante Testimonio de Poder N° 450/2023 de 19 de julio, expedido por ante la Notaria de Fe Pública N° 48 a cargo de la Notaria Leslie Roxana Santa Cruz Wischart) contra Daniel Schwab, fue admitida mediante providencia de 23 de agosto de 2023 (fs. 23); sin que hasta la fecha se haya gestionado la citación con la misma al demandado; a pesar de haberse dispuesto a través del decreto 17 de octubre de 2023, la citación y emplazamiento mediante edictos judiciales a través del Tribunal Supremo de Justicia de Bolivia, o la publicación de dos veces en periódico de circulación nacional con intervalos no menores a cinco días previo juramento de desconocimiento de domicilio conforme lo dispone el art. 78.II del Código Procesal Civil.

Por otro lado, de la revisión de obrados, se infiere que la última actuación del interesado fue el 27 de octubre de 2023; a través del cual pide el desglose del Testimonio de Poder, realizando dicho acto el 30 de octubre de 2023 conforme se evidencia del acta a fs. 44, y a partir de dicho momento hasta la fecha, la parte demandante abandonó el proceso por más de 6 meses; sin promover su continuidad.

CONSIDERANDO II:

(De los fundamentos jurídicos).

El sistema de administración de justicia, ha introducido un nuevo régimen legal con la promulgación y publicación del Código Procesal Civil (Ley N° 439 de 23 de noviembre de 2013), y dicha normativa regula la ejecución de sentencias dictadas en el extranjero a partir de los arts. 502 y siguientes; lo que implica que son aplicables a la presente causa.

En ese contexto, la extinción por inactividad se halla prevista en el art. 247.I del Código Procesal Civil, que prescribe: “I.- Quedará extinguida la instancia cuando las partes no cumplan con las obligaciones destinadas a la continuidad del proceso en los siguientes casos: 1.- Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda principal, la o el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada. 2. Transcurridos treinta días a contar desde la ampliación o modificación de la demanda hecha antes de la citación, la parte demandante, no hubiese cumplido con las obligaciones señaladas en el numeral anterior. 3. Dentro del término de seis meses contados desde la notificación de resolución de suspensión del proceso por la muerte, fallecimiento presunto de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con el que obraban, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirlas. II. En el caso de los numerales 1 y 2 del presente Artículo, no correrán los plazos señalados por razones de fuerza mayor atribuible al órgano jurisdiccional.”; por consiguiente, dicha declaración puede ser dispuesto de oficio al tenor del art. 248.I de la norma adjetiva civil.

En tal sentido, los procesos no pueden estar paralizados en el tiempo de manera indefinida; al respecto, el tratadista Hugo Alsina en su Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial en su Tomo IV (pág. 423 y 424) señalo que es de: "…interés público que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes (…) corresponde el impulso del procedimiento".

CONSIDERANDO III:

(Análisis del caso concreto).

La declaración jurisdiccional de la extinción por inactividad, constituye una sanción contra el litigante negligente y para que opere esta institución, requiere el transcurso de un determinado periodo de tiempo y la inacción. En ese contexto, la categoría jurídico formal de la inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes y se constituye en una forma de extinción extraordinaria del proceso, extinción derivada de la inercia y la falta de interés de continuidad en el desarrollo del proceso por una o ambas partes durante un plazo determinado.

Ahora bien, en la presente resolución, corresponde establecer si la parte actora cumplió con la obligación de continuar el proceso con la citación a la parte demandada y la realización de gestiones destinados a la continuación del proceso dando cumplimiento a las obligaciones que la ley impone para proseguirlas.

En el caso concreto se tiene dos aspectos que se debe considerar:

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Datos del proceso

Demandante
Tania Celia Mallea Cossío.
Demandado
Daniel Schwab.
Proceso
Homologación de Sentencia.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu
Tribunal Supremo de Justicia13 de junio de 2024AS/0150/2024Fuente oficial