Texto del fallo
O AA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO NS 0150/2025-RA Sucre, 6 de febrero de 2025 ANALISIS DE ADMISIBILIDAD Proceso: La Paz 271/2024 I. DATOS GENERALES Por memorial de recurso de casación presentado el 14 de mayo de 2024, cursante de fs. 606 a 610, AAA! en representación del menor de edad BBB, impugna el Auto de Vista 04/2023-NNA de 19 de julio de fs. 566 a 584, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
IL1. Sentencia.
Sentencia Constitucional Plurinacional N 1100/2011-R de 16 de agosto, estableció: El art. 10 del CNNA señala que Las autoridades judiciales y administrativas tienen la obligación de resguardar la identidad de los niños, niñas y adolescentes que se vean involucrados en cualquier tipo de procesos, salvo los casos expresamente previstos por este Código....
Teniendo en cuenta que dicho precepto tiene carácter imperativo, el cumplimiento del mismo es de carácter obligatorio; consecuentemente, los administradores de justicia y todos aquellos aludidos en el artículo antes mencionado, deben tener presente que en todo aquel proceso en el que esté involucrado un menor de edad -ya sea en calidad de agresor o de víctima- su identidad deberá mantenerse en absoluta reserva al comprometerse de modo profundo el derecho a su dignidad y con la finalidad de proteger las garantías constitucionales de que son titulares el menor y su entorno familiar, deberá protegerse también el derecho fundamental a la intimidad de éste, por ello durante la tramitación de los procesos, deberán tomarse medidas tendentes a impedir su identificación. En razón a lo cual, los jueces y tribunales, deberán suprimir toda referencia que pueda conducir a la identificación del menor involucrado y el de su familia; debiendo consecuentemente, reemplazar el nombre de éste no con las iniciales de sus nombres y apellidos, porque de todos modos serían pasibles de identificación al señalar que su familiar (nombre completo) lo representa, quebrantando así la reserva y resguardo de su identidad; entonces deberá identificársele con letras repetitivas, tales como CC o XX, por ejemplo, lo mismo que a sus familiares cuando éstos actúen en su representación, esto con el único y exclusivo afán de guardar estricta reserva de los datos de identidad del menor y dar cabal cumplimiento a la norma; la inobservancia de la norma por parte del Tribunal Constitucional cohonestaría la obediencia parcial de la ley o su total infracción.
Por Sentencia 306/2022 de 15 de septiembre de fs. 463 a 473, el Juzgado Publico de la Niñez y Adolescencia Tercero del Tribunal Departamental de
Justicia de La Paz, declaró a AAA, absuelto de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP.
11.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Publico y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de La Paz formularon recursos de apelación restringida de fs. 516 a 527 y fs. 529 a 532, resueltos por Auto de Vista 04/2023-NNA de 19 de julio de fs. 566 a 584, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisible el recurso de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y procedente el recurso del Ministerio Público, revocando la Sentencia apelada;
en consecuencia, declaró a AAA autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo una pena de privación de libertad de cuatro años, más el pago de daños y perjuicios en favor de la víctima.
HI. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION Respecto al ámbito de aplicación del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) y la incompetencia del Tribunal de Supremo de Justicia en procesos penales contra adolescentes, esta Sala Penal considera necesario dejar establecido ciertos aspectos fundamentales que hacen al sistema penal para adolescentes desde el ámbito de aplicación del CNNA; siendo necesario recurrir inicialmente al art. 12 inc. a) con relación al principio del interés superior, que señala que:
Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas.
El art. 259 establece que: El sistema penal para adolescentes, es el conjunto de instituciones, instancias, entidades y servicios que se encargan del establecimiento de la responsabilidad de la persona adolescente por conductas punibles en las que incurra, así como de la aplicación y control de las medidas socio-educativas correspondientes. Entre tanto, el art. 262, respecto a los derechos y garantías, señala que: 1. La o el adolescente en el sistema penal, desde el inicio del proceso, así como durante la ejecución de la medida socioeducativa, tiene los siguientes derechos y garantías: m) Confidencialidad. Se prohíbe la publicación de datos de la investigación o del juicio, que directa o indirectamente posibiliten identificar a la o el adolescente, exceptuando las informaciones estadísticas. En el mismo sentido, el art. 263, establece que: I.
Está prohibida la obtención o difusión de imágenes, así como la divulgación de su identidad o de las personas relacionadas con las actuaciones procesales,
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policiales o administrativas. Sobre el ámbito de aplicación, el art. 267, determina que: L. Las disposiciones de este Libro se aplican a adolescentes a partir de catorce (14) años de edad y menores de dieciocho (18) años de edad, sindicados por la comisión de hechos tipificados como delitos.
Finalmente, la temática de recursos, se encuentra inmersa en el Libro III Sistema penal para adolescentes, Título III - Proceso penal para adolescentes, Capítulo VI - Recursos. Al respecto, se determina expresamente la existencia de tres tipos de recursos, a saber, reposición (art. 313), apelación incidental (art. 314) y apelación de sentencia (art. 315); en ese orden, queda establecido que, no se hace referencia alguna al recurso de casación en el proceso penal para adolescente. Para mayor abundamiento, es necesario traer a colación que, el art. 315.IX refiere: El Auto de Vista, será ejecutado por la Jueza o el Juez de primera instancia y contra esta decisión no existirá recurso ulterior. Por lo tanto, de la citada normativa se advierte de forma expresa que, no existe la posibilidad de impugnar en casación.
En ese sentido, esta Sala Penal identifica tres temáticas que deben ser abordadas necesariamente luego del estudio del caso de autos: a) Llama la atención de esta Sala Penal que, en el marco del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente, consagrado en los arts. 60 de la CPE, 3 de la Convención sobre los derechos del niño, y 12 inc. a) del CNNA; la Policía, el Ministerio Público, el Servicio Departamental de Salud de La Paz, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA), el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), el Centro de Reintegración Social para Varones del SEDEGES de La Paz, el Abogado de la defensa, la autoridad judicial de primera instancia e inclusive los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, incumplieron el deber de proteger la confidencialidad de los datos personales del imputado, considerando que es menor de edad, incurriendo en una franca omisión de lo establecido en los arts. 262.Il inc. m) y 263.1 del CNNA.
b) El art. 12 de la Ley 25 - Ley del Órgano Judicial (LOJ) ha establecido que, la competencia es: La facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez o autoridad indígena originaria campesina, para ejercer la jurisdicción dentro un determinado asunto, considerando también lo señalado por el art. 46 del CPP, al establecer que, la incompetencia por razón de materia será declarada, aún de oficio y en cualquier estado del proceso;
aspecto concordante con el art. 17.1 de la LOJ.c) Revisados exhaustivamente los antecedentes del caso de autos, corresponde precisar que, todo el trámite procesal ha sido llevado a cabo en aplicación del CNNA, mediante el cual se emitió una Sentencia condenatoria, que fue confirmada mediante el Auto de Vista, por el delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP; es decir que, el imputado al momento del hecho investigado, era menor de dieciocho años de edad; por lo que, la aplicación de la normativa especial para niñas, niños y adolescentes ha sido correcta; en ese sentido, en cumplimiento del art. 315.1X que dispone: El Auto de Vista será ejecutado por la Juez o el Juez de primera instancia y contra esta decisión no existirá recurso ulterior: se entiende que, en los procesos que se tramitan con el alcance del CNNA, no
procede el Recurso de Casación; en consecuencia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia no puede ejercer competencia sobre materia de niñez y adolescencia al no ser recurrible el Auto de Vista dentro del caso de autos.
POR TANTO La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en observancia a lo anteriormente expuesto, en virtud del art. 315 párrafo IX del CNNA, dispone la devolución de antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
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