Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 150
Sucre, 25 de marzo de 2024
Expediente: 23/2024
Demandante: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Demandado: Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba
Materia: Coactivo Social
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 300 a 306 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, representado por el Gobernador Humberto Sánchez Sánchez, por intermedio de su apoderada Estefanía Dominica Sempértegui Lanza, en mérito al Testimonio de Poder especial y bastante Nº 88/2021 de 24 de agosto, otorgado ante la Notaría de Gobierno del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba de fs. 294 a 299, contra el Auto de Vista Nº 030/2023 de 08 de septiembre, de fs. 275 a 281, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso coactivo social seguido por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) contra la entidad que representa la recurrente, la contestación de fs. 305 a 308; el Auto de 20 de diciembre de 2023 de fs. 309, por el que se concedió el recurso, la Admisión del recurso de 12 de enero de 2024 de fs. 316, determinada por este Tribunal, los antecedentes del proceso; y todo cuando ver convino y se tuvo presente:
CONSIDERANDO I.
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
Auto Interlocutorio Definitivo:
Tramitado el proceso coactivo social promovido por el SENASIR, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 43 de 16 de julio de 2020, declaró PROBADA la demanda coactiva social de fs. 62 a 64, su modificación de fs. 67 y aclaración de fs. 73 y vta., e IMPROBADAS las excepciones de falta de fiscalización y de prescripción opuesta por la representación del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, conminando para que la ex Unidad Crediticia y Financiera, dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, cancele la suma de 91.412,22 Bs. Equivalente a 41.733,88 Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV’s), correspondientes a aportes de los regímenes básico y complementario, más intereses y accesorios.
Recurso de apelación y Auto de Vista
Notificado con el Auto Interlocutorio definitivo, por memorial de fs. 175 a 179, la Gobernación coactivada, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 030/2023 de 08 de septiembre, que CONFIRMÓ el Auto Motivado de 16 de julio de 2020 de fs. 166 a 173, sin costas.
Argumentos del recurso de casación
Contra el indicado Auto de Vista, por memorial de fs. 300 a 306, el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, representado por el Gobernador Humberto Sánchez Sánchez, por intermedio de su apoderada Estefanía Dominica Sempértegui Lanza, interpuso recurso de casación en el fondo, en el que fundamentó lo siguiente:
El SENASIR, conforme prevé el art. 576 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), debió realizar la verificación en las instalaciones de la entidad coactivada y verificar los Informes y documentación de cada una de las Instituciones que efectivamente realizaron los pagos por concepto de aportes; el Juez de primera instancia, consideró los documentos de fs. 1 a 61 para concluir que el SENASIR, había cumplido ese procedimiento, sin cumplir el art. 581 del RCSS, que prevé que el control deberá ser de carácter legal, contable y numérico y que al término de la revisión o auditoría, se debió determinar la medida en que los empleadores han contravenido las disposiciones legales o reglamentarias y señalar si fue intencional, por negligencia o ignorancia; es decir, no corresponde solo determinar el monto de cotizaciones no pagadas; sino que, debe rectificar las planillas de cotizaciones, identificando los números individuales de los asegurados que faltaren, así como otros asuntos que interesen al seguro; sin embargo, consta en obrados, documentación que no fue valorada por el Juez y menos aún, cursa una explicación detallada de la misma.
Se declaró improbada la excepción de prescripción, con el argumento que carece de asidero legal, declarar la prescripción de los aportes laborales y patronal correspondientes a las gestiones 1991 y 1993, argumenta que el Juez y el Tribunal de alzada, debieron desarrollar de manera precisa y minuciosa cada una de las pruebas presentadas por la institución a fin de esclarecer los aportes realizados, que cursan de fs. 148 a 163, que demuestran los pagos realizados y que no se incumplieron con esos aportes; debieron considerar la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP), 0820/2017-S1 de 27 de julio, que prevé que los aportes superiores a los quince años, prescriben; además que esa SSCP, determinó como fecha límite de esos aportes el 30 de abril de 1997.
En el caso se ordenó el pago de aportes presuntamente devengados, respecto de periodos prescritos, vulnerando las previsiones del art. 7 del Decreto Ley (DL) N° 18494 de 13 de julio de 1981 y 4 del Decreto Supremo (DS) N° 25809 de 8 de junio del 2000, vulnerando de esta manera sus derechos a la defensa, verdad material y motivación.
Concluyó afirmando que se incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de la referida normativa, que permitirá aplicar la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, que resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba concedida a la Justicia Constitucional.
Petitorio:
Pidió a este Tribunal Supremo de Justicia, casar el Auto de Vista recurrido N° 030/2023, dejando sin efecto el Auto Motivado de 16 de julio de 2020, y declarar PROVADAS las excepciones de fiscalización y prescripción opuestas, dejando sin efecto la Nota de Cargo N° 009/2017 de 20 de marzo.
Contestación al recurso:
El SENASIR, contestó el recurso, argumentando, que el escrito de recurso de casación carece de la técnica recursiva exigida para este tipo de casos, además de haberse adherido otro recurso, por lo que debe ser declarado improcedente.
Sin embargo, explicó que el SENASIR, realizó la fiscalización en mérito a documentación que ha recabado y que la entidad pese a los requerimientos no ha provisto, teniéndose conocimiento que incluso esa repartición de la actual Gobernación de Cochabamba, no se encontraba debidamente afiliada.
De igual manera afirmó que le cómputo de la prescripción se realizó de manera correcta, resultando errado el argumento de la entidad coactivada que las cotizaciones prescribieron, por el contrario esas cotizaciones deben ser canceladas para cubrir rentas en curso de pago o adquisición e inclusive para emitir los certificados de compensación de cotización conforme prevé el art. 80 del DS N° 0822 de 16 de marzo de 2011; y que tampoco se incurrió en mala interpretación o errónea aplicación de la Ley, , puesto que el art. 55 de la Ley N° 1732 de 29 de noviembre de 1996, dispuso que la Liquidación de los Ex entes gestores que administraban la Seguridad Social en su régimen de largo plazo y 57 de la misma ley, disponían que la unidad de Recaudadores actual SENASIR, tendrá las facultades legales para el cobro de adeudos por la vía coactiva social de las cotizaciones efectuadas al Sistema de reparto, correspondientes a la transición de noviembre de 1996 a abril de 1997,( fecha de corte del Sistema de Reparto).
Petitorio:
Concluyo solicitando que se declare INFUNDADO el recurso y/o IMPROCEDENTE.
CONSIDERANDO II.
Fundamentación y motivación de la decisión:
1.- La inspección y control de las empresas se efectúa en mérito al procedimiento determinado por los arts. 573 al 586 del RCSS, empero estas normas, se encuentran modificadas y complementadas por las previsiones de los DL N° 11477 de 16 de mayo de 1974 y N° 13214 de 24 de diciembre de 1975, que determinan que las Cajas de Seguridad Social (en el presente caso el SENASIR), son las únicas encargadas de realizar inspecciones mediante sus organismos especializados, para establecer diferencia de cotizaciones a la seguridad social, se liquiden las diferencias no cotizadas a favor del CONAVI, CONES y otras entidades de aportes a la Seguridad Social y ramas afines, teniendo ésta la obligación de proporcionar toda la información necesaria a las entidades citadas para que puedan demandar a su turno el pago de las obligaciones devengadas; y además, se dispone que cuando el empleador no cumple con las disposiciones descritas o no exhiba las planillas directa de salarios, la entidad Gestora, está facultada para proceder a la tasación de oficio, determinando la cuantía de las cotizaciones patronales y laborales devengadas paras su cobro inmediato, conforme prevé el art. 64 del DL N° 13214 de 24 de diciembre de 1975.
En el caso, se ha argumentado que se habría incumplido las previsiones de los arts. 576 y 581 del RCSS, porque presuntamente no se ha realizado la inspección ni notificación que aluden dichas normas; sin advertir que, en el presente caso el ente demandante, remitió primero la nota SENASIR UNI.FISCA.CD. N° 131/2015 de 3 de julio, por la que se hizo conocer la Comunicación de Deuda al Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, remitiéndose después dos notas recordatorias (SENASIR UNIF. FISCA. NR. / 092/2015 de 0 de diciembre y SENASIR UNI.FISCA.NR. N° 004/2016 de 26 de abril), respecto de la aludida comunicación, requiriendo la presentación de documentos que acrediten los descargos de los periodos fiscalizados.
En respuesta a estas notas, consta que la Gobernación fiscalizada, hoy entidad coactivada, contestó estos requerimientos mediante nota: GC-SDFA-2016/052 de 13 de mayo, suscrita por el Secretario Departamental de finanzas y Administración del gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, refiriendo que no reconoce ni va asumir ninguna deuda de la ex Unidad Crediticia y Financiera de periodos que han prescrito, debido a que la fiscalización se ha efectuado con documentación incompleta y no existe la obligación de conservar la documentación contable por más de 10 años.
Esta respuesta fue analizada y se reiteró los requerimientos mediante La Nota CITE: SENASIR/UN. FISCA. N° 706/2016 de 30 de mayo, el INFORME SENASIR COBR N° 118/2016 y la nota de Aviso CITE: SENASIR/ UNI. FISCA. NA. N°104/2016, por la que se hizo conocer los importes identificados que debería cancelarse por la Gobernación de Cochabamba, remitiéndose luego la Nota recordatoria CITE: SENASIR UNI. FISCA. NR. N° 18472016 de 18 de octubre, notas que fueron contestadas por el indicado Secretario Departamental de finanzas y Administración del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, por nota CITE: GC-SDFA-122/16 de 21 de octubre, reiterando que no corresponde realizar ningún pago de aportes prescritos, amparando su nota en el art. 24 parágrafo 6 de las Normas Básicas del Sistema de Contabilidad Integrada y el inc. d) del art. 4 de la Ley N° 2342 de 23 de abril de 2002.
Ante esta situación el SENASIR, emitió la conminatoria CITE: SENASIR UNI. FISCA. CTRIA. N° 044/2016 de 24 de noviembre, explicando que la aludida norma citada determina un plazo mínimo, pero no máximo y no contraría las previsiones del art. 48-IV de la CPE, que se refiere a la imprescriptibilidad de los aportes a la Seguridad Social, conminatoria que fue contestada por la nota CITE: GC. SDFA,138/2016 de 01 de diciembre de 2016, remitida con el mismo tenor por la representación de la Gobernación, en sentido de no reconocer ni asumir ninguna deuda.
Posteriormente consta que se remitió la nota CITE: SENASIR UNI. FISCA. N° 011/2017 de 6 de enero, por la que se reiteró que se concedieron los plazos previstos en la norma para que se cancelen los adeudos.
Consta igualmente que la Gobernación, mediante CITE. GC-DESP. /089/2017 de 15 de febrero, suscrita por el Asesor General del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, en respuesta a la Conminatoria remitida por el SENASIR, considera que la fiscalización fue realizada de manera extemporánea, contraria al art. 24 parágrafo 4 de las Normas Básicas del sistema de contabilidad Integrada, aprobada por la Resolución Suprema N° 202957 de 4 de marzo de 2005y es contraria también al art. 4 de la Ley N° 2342 de Procedimiento Administrativo y DS N° 28509 en su art. 4 y que por ello reiteró que no asumirá ninguna deuda de la ex unidad fiscalizada.
Finalmente consta que se remitió la nota CITE: SENASIR/UNI. FISCA. N° 410/2017 de 16 de marzo de respuesta a las observaciones efectuadas, en la que refiere que se detalló respecto de la aplicación del art. 4 del DS N° 25809 de 8 de junio de 2000, art. 48-III y IV de la CPE, y art. 6 del DS N° 29241 DE 22 DE AGOSTO DE 2007, y por ello previo informe se sugirió girar la NOTA DE CARGO y remisión de antecedentes a la Unidad Jurídica para el inicio del proceso Coactivo Social.
Se ha considerado necesario desglosar todos estos antecedentes que evidencian que se siguió un proceso de Fiscalización y conminatoria que tramitó el SENASIR con conocimiento cierto por parte de la Gobernación del Departamento de Cochabamba y que concluyó con la Tasación de oficio y determinación de cuantía de las cotizaciones patronales y laborales devengadas, conforme prevé el art. 64 del DL N° 13214 de 24 de diciembre de 1975, concluyéndose de esta manera que no existe violación de las previsiones de los arts. 576 ni 581 del RCSS, alegados en el recurso de casación, correspondiendo desestimar este punto, por infundado
2.- El art. 465 del RCSS prevé que: “Las cotizaciones cuyo monto no fue determinado y notificado a las empresas respectivas, de acuerdo a los artículos 462 y 463, en un lapso de cinco años a calcularse desde el fin de cada año civil al cual corresponden, no podrán ser exigidas ni pagadas. Las cotizaciones no pagadas, determinadas en base a planillas que entregue el empleador y que no fueren notificadas por la Caja igualmente prescribirán en un lapso de cinco años, a calcularse desde fin del año civil al cual correspondan. Las cotizaciones notificadas prescribirán en un lapso de cinco años a calcularse desde la fecha de notificación.”
Posteriormente, el art. 65 del DL Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, determinó que el cobro de las cotizaciones patronales y laborales es imprescriptible, por tratarse de contribuciones que, en contrapartida, generan prestaciones; determinando además, conforme a su art. 90, la derogatoria de las disposiciones contrarias al dicho Decreto Ley, quedando subsistentes las normas del Código de Seguridad Social, su Reglamento, los DL Nº 10173 de 28 de marzo de 1972 y 10776 de 23 de marzo de 1973, en las partes que no se le opongan.
Luego, el art. 7 del DL Nº 18494 de 13 de julio de 1981, derogó el art. 65 del DL Nº 13214, determinando como plazo para la prescripción 15 años. Sin embargo, este artículo fue posteriormente derogado por el art. 4 del DS Nº 25714 de 23 de marzo de 2000; fijando en su art. 3, la prescripción en 5 años ampliables a 7 para el seguro a corto plazo.
Posteriormente esta norma fue aclarada por el DS Nº 25809 del 8 de junio de 2000, respecto del tratamiento legal de las cotizaciones a seguridad social a largo plazo, determinando en el art. 4 que: “Los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a los quince (15) años prescriben, determinando como fecha límite de aportes el 30 de abril de 1997 (fecha de corte del Sistema Residual de Reparto de la Seguridad Social de largo plazo). El término de la prescripción se interrumpe por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor”; derogando mediante su art. 6 toda disposición contraria.
Finalmente, el art. 48-IV de la Constitución Política del Estado (CPE) señala: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.”
También debe considerarse que el art. 123 de la CPE, prevé que: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.”.
Por consiguiente, es evidente que el art. 230 del CSS no contempla específicamente la prescripción de la acción de cobro de los aportes devengados a la Seguridad Social, se debe advertir que ésta norma se encuentra inserta en Capítulo V del Título VI, denominado, Régimen Jurídico Administrativo de dicho cuerpo legal y se refiere a la acción de los asegurados y beneficiarios; mientras que el art. 465 del RCSS, inserto en el Capítulo III del Título II, previsto en el Capítulo referido al Régimen de Cotizaciones, determina que la aplicación de esta última norma, concierne a la prescripción de las cotizaciones a la seguridad social de las empresas y entidades; régimen que como se relacionó línea arriba, sufrió modificaciones en cuanto al plazo determinado para la prescripción, estando en uso, antes de la vigencia de la actual Constitución, los 15 años, como periodo para que opere, conforme determina el art. 4 del DS Nº 25809 de 8 de junio de 2000, pues ahora en aplicación del art. 48-IV de la CPE, se determina que “…los (….) aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles…”.
Disposición que debe sujetarse a la irretroactividad instituida por la misma Constitución, en el entendido de que dicha imprescriptibilidad opera a partir de su vigencia (9 de febrero de 2009), puesto que su aplicación, no tiene carácter retroactivo, conforme preceptúa el art. 123; así como por la jurisprudencia que este Tribunal ha emitido en resguardo de la aludida Constitución, como Norma Suprema del ordenamiento jurídico, en aplicación del art. 410, que prevén los principios de Supremacía Constitucional y Jerarquía Normativa.
Por consiguiente, se concluye que la prescripción de los aportes a la seguridad social no pagados, opera en tanto que el plazo y cómputo de los 15 años, no hubiesen sido interrumpido por la vigencia de la Constitución Política del Estado a partir del 9 de febrero de 2009, (oportunidad en la que se publicó oficialmente), o por algún acto administrativo o judicial notificado o por un reconocimiento voluntario de la entidad o empresa deudora; caso contrario, corresponder aplicar el art. 48 parágrafo IV de la CPE, pues determinar lo contrario implicaría vulnerar lo establecido por el art. 123, toda vez que no opera la retroactividad de la ley.
Por ello, en mérito a este razonamiento jurídico legal, es que se determina que los aportes y cotizaciones no cobradas hasta el mes de febrero de 1994, que no fueron alcanzados por la prescripción de los 15 años determinada por el art. 4 del DS Nº 25809 de 8 de junio de 2000, son imprescriptibles, en aplicación del art. 48-IV la CPE.
Es importante aclarar también que, luego de la promulgación de las Leyes Nº 1544 de 21 de marzo de 1994, de “Capitalización” y 1732 de 29 de noviembre de 1996, de “Pensiones”, que dispusieron, la Fecha de Corte del Sistema de Reparto, el 31 de abril de 1997, mediante el DS Nº 24586 de 29 de abril de 1997 y la Liquidación de los ex Entes Gestores que administraban la seguridad social en el régimen de largo plazo, se dispuso que las empresas y entidades públicas y privadas deudoras, liquidaran, previa declaración jurada sus adeudos; concediéndoles un plazo de diez años a partir de enero de 1997 para cancelar las mismas, quedando sujetas al cobro coactivo en caso de no hacerlo.
Estas normas, no modificaron el régimen de la prescripción de los aportes devengados, instituido en el art. 4 del DS Nº 25809, solo aclaró las fechas de corte y la liquidación de dichos Entes Gestores, por ello es que se determina que no es evidente que el art. 2º del DS Nº 25177 de 28 de septiembre de 1998, hubiese modificado el régimen de la prescripción, pues tan sólo concedió al SENASIR, la facultad de fiscalización, revisión y liquidación de los aportes devengados, pudiendo las empresas o entidades deudoras, cancelar los aportes hasta el 30 de abril de 1997, mientras que la RM Nº 816 de 21 de junio de 1999 y RA Nº 072.01 de 18 de octubre de 2010, aclararon que la Dirección General de Pensiones, podía recuperación los aportes devengados a favor de la Seguridad Social, a largo plazo, considerando los quince años anteriores al 1º de mayo de 1997; es decir aplicando el plazo previsto por el aludido art. 4 del DS Nº 25809 y que la Dirección de Pensiones, efectuaría la liquidación de esos aportes devengados, estableciendo el alcance para cada régimen, de abril de 1987 a abril de 1997, régimen básico y de mayo de 1982 a abril de 1997, para el complementario; aplicando implícitamente los diez años determinados en el art. 55 de la Ley Nº 1732, que fue instituido por estas normas, para la recuperación de esos aportes devengados.
En el caso, es evidente que en aplicación de las previsiones del art. 7 del DL 18494 de 13 de julio de 1981, aclarado por el art. 4 del DS. Nº 25809 de 08 de junio de 2000, la prescripción de los aportes no pagados y/o no cobrados por periodos superiores a los quince años prescriben y esta prescripción solo se interrumpe por una acción judicial o por cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor, no siendo necesario aplicar las previsiones del Código Civil, en consideración a que estas disposiciones son expresas en materia social.
Revisada detenidamente la Nota de Cargo Nº 009/2017 de 20 de marzo de 2017 de fs. 5, respecto del contenido de la demanda, se advierte que identifica como periodos devengados, los meses de abril de 1991 y enero de 1993, respecto del Régimen Básico; mientras que identifica como periodos devengados los meses de marzo y abril de 1990 y diciembre de 1992, respecto del Régimen Complementario, estos periodos en aplicación del art. 4 del DS Nº 25809 de 8 de junio de 2000, si no hubiese ingresado en vigencia la Constitución Política del Estado, hubieran prescrito en su cobro: en abril de 2006, enero de 2008, marzo y abril de 2005 y diciembre de 2007 respectivamente, sin embargo, como ingresó en vigencia la Constitución el 7 de febrero de 2009, todos estos periodos que se encontraban en curso de prescripción, se convirtieron en imprescriptibles, en aplicación de las normas constitucionales citadas.
Consta además que, la entidad demandada, fue notificada respecto de las cotizaciones devengadas, mediante Comunicación de Deuda el 3 de julio de 2015, carta que en todo caso, si estuviese vigente el art. 4 del DS N° 25809, hubiese interrumpido de similar manera la prescripción que no opero 15 años atrás; es decir el año 2000 y conforme se ha desglosado líneas arriba, las prescripciones de los periodos reclamados hubiesen operado desde el 2005 al 2008 respectivamente; sin embargo, se reitera que esa prescripción fue interrumpida por la vigencia de la Constitución el 7 de febrero de 2009; por consiguiente, resulta inaplicable al caso el aludido art. 4 del DS N° 25809, porque, independientemente, que luego de la vigencia de la Constitución se hubiesen realizado citaciones, acciones administrativas o judiciales contra la entidad deudora de cotizaciones a la Seguridad Social, resultan estas innecesarias, porque se aplica la norma constitucional, respecto de estas actuaciones.
En definitiva, el Auto de Vista, sustentó su fallo de manera diferente; empero arribando a la misma conclusión; puesto que los arts. 5 del DS Nº 27066, 61 de la Ley Nº 1732, 223 del CSS, modificado por el art. 32 del DL Nº 10173 y 609-612 del RCSS y 2 del DS Nº 25890, en ningún momento modificaron el régimen de la prescripción de las cotizaciones a la Seguridad Social a largo plazo, previsto por los arts. 465 del RCSS, que fue aclarado por el art. 4 del DS Nº 25809, más la aplicación del art. 48-IV de la CPE, que determinó la imprescriptibilidad de las cotizaciones a la Seguridad Social, por consiguiente, es evidente que no se demostró que habría operado la prescripción respecto de los periodos ahora demandados, resultando igualmente infundado el segundo argumento del recurso de casación objeto de análisis.
En consecuencia, corresponde, resolver conforme prevé el art. 220-II del CPC-2013, con la facultad remisiva de los artículos 630 y 633 del RCSS.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la Ley de Organización Judicial (L0J), declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. fs. 300 a 306 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, representado por el Gobernador Humberto Sánchez Sánchez, por intermedio de su apoderada Estefanía Dominica Sempértegui Lanza, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista Nº 030/2023 de 08 de septiembre, de fs. 275 a 281, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215.
Para resolución, por la renuncia de un Magistrado que conformaba esta Sala, en mérito a la convocatoria y sorteo de fs. 467 vta., interviene en la resolución, la Dra. María Cristina Díaz Sosa, Magistrada de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia.
De conformidad con la convocatoria de fojas 317 vta., interviene para la resolución de la causa, la Magistrada María Cristina Díaz Sosa, de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.