Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 151 Sucre, 28 de Julio de 2005
DISTRITO : Beni PROCESO: Ordinario sobre nulidad de escritura de transferencia y reivindicación
PARTES : Bertha Salvatierra Bazán y otros c/Pura Salvatierra Bazán
MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de casación de fs. 184-185 presentado por Gueisa Becerra Rodríguez de Salvatierra, en representación de Bertha, Pablo y Gonzalo Salvatierra Bazán, contra el auto de vista de fs. 181-182, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito del Beni en fecha 17 de abril de 2003, en el proceso ordinario sobre nulidad de escritura de transferencia y reivindicación seguido contra Pura Salvatierra Bazán; lo actuado en el proceso; y
CONSIDERANDO: Concluyendo la primera instancia del proceso, el Juez 1º de Partido en lo Civil de Trinidad pronuncia la sentencia de fs. 137-141 declarando improbada la demanda; resolución contra la cual Gueisa Becerra Rodríguez, en representación de los hermanos Pablo, Gonzalo y Bertha Salvatierra Bazán, apela a fs. 144 y vta., radicando el proceso en la Sala Civil de la Corte Superior del Beni que dicta el auto de vista de fs. 154 y vta., y anula obrados hasta el estado de dictarse nueva sentencia por juez competente dentro del plazo legal. Remitido el expediente al Juez de Partido de turno de Familia, según oficio de fs. 157, dicta nueva sentencia a fs. 165-168 declarando improbada la demanda de nulidad de transferencia, reclamo de legítima y reivindicación de fs. 41-43; en consecuencia, válida la transferencia efectuada por Angela del Rosario Bazán Algarañaz a favor de Pura Salvatierra Bazán, cuyo traslado de dominio consta en el documento de fs. 14-16, así como su aclaración de colindancias de fs. 17-19, con costas. Apelado este fallo por Gueisa Becerra Rodríguez de Salvatierra, en representación de Bertha, Pablo y Gonzalo Salvatierra Bazán, la Sala Civil de la Corte Superior del Beni dicta el auto de vista de fs. 181-182, confirmando el fallo de primer grado, con costas. Contra esta resolución del ad quem, la misma apelante, en representación de sus nombrados mandatarios, recurren de casación en el fondo a fs. 184-185.
CONSIDERANDO: En el recurso de casación en el fondo, Gueisa Becerra Rodríguez expresa que el auto de vista se refiere a la fotocopia legalizada de fs. 31 y 32 de aclaración de límites y colindancias, en el cual la Sra. Angela del Rosario Bazán Algarañaz "ratifica la transferencia del inmueble de su propiedad a favor de su hija Pura Salvatierra Bazán"; pero si bien a fs. 31 y 32 corren las fotocopias legalizadas de un documento aclaratorio de "límites y colindancias", revisándolo se ve que en ninguna parte o cláusula se ratifica la transferencia por la madre de sus mandantes a favor de la nombrada hija Pura Salvatierra Bazán porque no existe tal ratificación de transferencia. La cláusula Quinta indica que la Sra. Angela Rosario Bazán Algarañaz estaba impedida por ser analfabeta y ciega. Indica que el documento de transferencia se encuentra a fs. 20, que no ha sido tomado en cuenta en el auto de vista, pese a que fue inscrito en la Oficina de Derechos Reales nueve años antes del documento de ratificación de colindancias, que el ad quem ha considerado para fundamentar el auto de vista violando los arts. 1295 y 1299 del Código civil. Remarca que en el documento de supuesta transferencia no intervino ni el testigo que firme a ruego ni los dos testigos instrumentales que sepan leer y escribir, por lo que tal documento es nulo.
En síntesis, reitera la violación de las normas citadas así como el art. 401 del Sustantivo civil y pide casar el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO: Examinados los datos del proceso y especialmente los documentos mencionados por la recurrente, se evidencia que el documento de fs. 20 que menciona reiteradamente la recurrente, se refiere al testimonio de inscripción en el Registro de Derechos Reales de la escritura de venta de dos lotes de terreno que hace Indalecio Salvatierra a favor de Angela Bazán, cuya partida 116 data de 30 de septiembre de 1956 (fs. 20); consiguientemente, dicho instrumento es ajeno a la materia de la litis.
Al contrario de lo afirmado por la recurrente, y tal como sostiene el auto de vista recurrido, en la fotocopia legalizada de fs. 31 y 32, correspondiente al instrumento Nº 80, de la escritura de aclaración de límites y colindancias del inmueble, sí consta la ratificación de la transferencia del inmueble de propiedad de la Sra. Angela del Rosario Bazán Algarañaz a favor de su hija Pura Salvatierra Bazán, documento en el que aparece la firma de Salomón Guardia Mosqueira, testigo a ruego y otras cinco firmas, incluyendo las de de los testigos de actuación, fuera de la que corresponde a la notaria, las digitales de Angela Bazán Algarañaz y de Pura Salvatierra Bazán.
El desordenado recurso de casación que motiva el presente Auto Supremo, además de la falta de los requisitos exigidos por el art. 258-2) del Código de procedimiento civil, serían suficientes para declarar la improcedencia del recurso; sin embargo, la cita de los documentos mencionados, alejados de la realidad, más las normas del Código civil, acusadas como violadas y mencionadas en el Considerando precedente, mueven a este Tribunal a declararlo infundado.
POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad que le confieren los arts. 271-2 y 273 del citado Adjetivo civil, con la concurrencia del Dr. Juan José González Osio, Ministro de la Sala Civil Segunda convocado al efecto por excusa de la Ministra Emilse Ardaya Gutiérrez, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo presentado por Gueisa Becerra Rodríguez, en representación de Bertha, Pablo y Gonzalo Salvatierra Bazán contra el auto de vista de fs. 181 y 182; con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 500, que el ad quem se encargará de hacer pagar.
MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído : Sucre, 28 de Julio de 2005.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.