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TSJ

AS/0151/2005

Tribunal Supremo de Justicia
17 de mayo de 2005Social 1eraMag. Carlos Rocha Orosco
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2005

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente Nº 314/01

AUTO SUPREMO Nº 151 - Social Sucre, 17 de mayo de 2005.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Claudia Bejar Añez c/ KINDER "PASITOS" S.R.L.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 232-233, por María Lourdes Castedo Pereyra de Añez representante legal del KINDER "PASITOS" S.R.L. contra el Auto de Vista de fs. 229-230 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de San Cruz, dentro del proceso social seguido por Claudia Bejar Añez contra la recurrente, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que habiéndose tramitado el proceso social, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz pronuncia sentencia de fs. 201-203 por la que se declaró PROBADA en parte la demanda, con costas, disponiendo que por los conceptos de Indemnización, Desahucio, Vacación, Inamobilidad Funcionaria y Subsidio de Lactancia se cancele la suma de Bs. 16.110,41, más el valor consignado en el cheque de fs. 67. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, en grado de apelación pronunció el Auto de Vista saliente a fs. 229-230 CONFIRMANDO la sentencia con la modificación de no ser procedente la condenación en costas, fallo que motivó el Recurso de Casación en el fondo por el que se acusa: la infracción del art. 16 inc. g) de la Ley General del Trabajo en virtud a que la trabajadora no ha sido "despedida" sino "suspendida" de sus labores debido a su inconducta, situación que no ha sido debidamente apreciada por los Juzgadores ya que no han examinado correctamente la prueba y solicita se CASE el Auto de Vista.

CONSIDERANDO: Que del examen del expediente y los términos expuestos en el recurso se tiene.

La sentencia que declaró probada en parte la demanda, ha considerado que entre la demandante y la demandada ha existido relación laboral, con un salario mensual; pero fundamentalmente basa su decisión indicando que "La extinción de la relación laboral, se evidencia que se realiza en forma forzoso, ya que si bien existe a fs. 41, y la copia de la querella presentada ante la P.T.J. el 14 de enero del 2000 por los supuestos delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, en tanto no existe un fallo ejecutoriado, se presume la inocencia del inculpado mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a lo dispuesto por el art. 16 de la Constitución Política del Estado...(...), dejando expresa constancia que la prueba testifical de Descargo, por tener tacha probada por ser dependiente de la parte que lo presentó, al confesar ambos trabajar en el Kinder Demandado, con lo expuesto en líneas superiores, se prescinde de las declaraciones, conforme a lo dispuesto por el art. 447 del Cód. Proc. Civil y no es aplicable al presente caso, la supuesta suspensión del trabajo a la demandante, cuando se refiere a que fue conforme a lo dispuesto por el art. 16 inc. g) de la Ley General del Trabajo...". (sic)

El Tribunal de alzada dicta el Auto de Vista del cual se puede inferir que basa su decisión en sentido de que "... acción alguna en otra vía de competencia judicial o policial, suspende ni enerva la acción laboral, porque en ella se resuelven sólo lo emergente de relaciones laborales, conforme al art. 67 del C.P.T., como se determina y aplica en sentencia, por consiguiente no atendible la argumentación en base al inc. g) del art. 16 de la L.G.T. que trata de ser probado en la vía penal; que en esas condiciones de la defensa no se ha cumplido con el voto de los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, y la apreciación de la prueba no requiere de una tasación formal..."

Que el inc. g) del art. 16 de la Ley General del Trabajo, no requiere necesariamente de una "Sentencia Penal Ejecutoriada" para su procedencia; debe observarse que en autos, no se dio cabal aplicación al mismo justamente porque no se reconoció la falta de la actora -independiente o no que requiera de una sentencia penal ejecutoriada- la conducta de la trabajadora está enmarcada dentro de dicha causal, situación que está por demás probada en autos, conforme se tiene de la documental cursante a fs. 7, 41, 42, 59-182, corroborado por las declaraciones testificales tanto de cargo como de descargo ( fs. 192-193 y 196-197) que demuestran que la actora fue suspendida porque la acusaban de hurto de dinero, apropiación indebida y alteración de recibos y además que el empleador no busca una sanción penal sino la suspensión de la relación laboral.

Ambas resoluciones, omiten el fondo de la controversia, pues tanto el Juez de instancia como el Tribunal Ad quem, argumentan que para que se adecué la conducta al inc. g) del art. 16 de la Ley General del Trabajo, debe, necesariamente, haber "sentencia condenatoria ejecutoriada" ya que se goza del principio de inocencia consagrado en la Constitución Política del Estado.

Que no puede justificarse la invocación del "Principio del proteccionismo" a favor del trabajador, sin considerar la prueba aportada por el empleador, pues, resulta imprescindible que el Juzgador tenga en consideración, siempre, que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substantiva, pero velando porque en tal propósito no se justifique negligencia e irresponsabilidad en la conducta del trabajador, ni que las partes se sirvan del proceso para perseguir un fin prohibido por la ley conforme establece el art. 60 del Código Procesal del Trabajo.

Que ingresando en la consideración de los extremos del recurso interpuesto, resulta evidente que las resoluciones de instancia omitieron el correcto análisis para establecer, de acuerdo a la realidad contenida en el cuaderno de autos, la causa de la suspensión (fs. 7) ni siquiera del despido -denuncia de Apropiación Indebida y Hurto, en el cargo de contadora del KINDER "PASITOS" S.R.L.- que ha sido demostrada por el empleador de acuerdo a los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.

Consecuentemente, siendo evidente la infracción acusada en el recurso corresponde abrir competencia del Tribunal Supremo a la casación prevista por el art. 274 del Código de Procedimiento Civil en observancia a lo dispuesto por el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación con la facultad conferida por el art. 60 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial, CASA el auto de vista de fs. 229-230, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 8-9. Sin multa por ser excusable.

Para resolución, según convocatoria de fs. 238, interviene la Ministra de la Sala Penal Segunda Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Alberto Ruiz Pérez.

Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Sucre, 17 de mayo de 2005.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.

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Datos del proceso

Demandante
Claudia Bejar Añez
Demandado
KINDER "PASITOS" S.R.L.
Magistrado relator
Carlos Rocha Orosco
Tribunal Supremo de Justicia17 de mayo de 2005AS/0151/2005Fuente oficial