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TSJ

AS/0151/2006

Tribunal Supremo de Justicia
8 de agosto de 2006Civil IMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Ordinario sobre nulidad y anulabilidad de transferencia de acciones
Sala
Civil I
Año
2006

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 151 Sucre, 08 de Agosto de 2006

DISTRITO : Tarija PROCESO: Ordinario sobre nulidad y anulabilidad de transferencia de acciones

PARTES : Industrias Agrícolas de Bermejo S.A. (IABSA) c/ Pedro Araoz y otros

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares

VISTOS: El recurso de casación de fs. 410-412, deducido por Guillermina Flores de Daza, contra el Auto de Vista No. 36 de 9 de abril de 2005, cursante a fs. 405-407, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso ordinario sobre nulidad y anulabilidad de transferencia de acciones de la serie B de los trabajadores de Industrias Agrícolas Bermejo S.A. (IABSA), a favor de la serie C, promovido por esta empresa contra Pedro Araoz y otros, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que dentro del referido proceso, el 12 de febrero de 2005, la Jueza de Partido y Sentencia de Bermejo pronunció la Resolución de fs. 388-389 vta. y declaró improbada la excepción de prescripción planteada por Abraham Espinoza, manteniendo subsistente, además, los fundamentos de la resolución de fs. 351-354 en la que se estableció que la prescripción no había operado. Consiguientemente, dispuso el pago de honorarios profesionales a la Abogada Guillermina Flores de Daza.

En apelación deducida por el perdidoso, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, mediante Auto de Vista No. 36/2005, anuló obrados hasta fs. 278 vta. inclusive, reponiendo la causa y disponiendo que la a quo regule el honorario profesional de la indicada abogada, tomando en cuenta el estado de la causa y el trabajo realizado, en base al monto pactado en las igualas de fs. 260-261.

En tal virtud, la Abogada Guillermina Flores de Daza interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo conforme consta a fs. 410-412, solicitando la nulidad de obrados por la existencia de errores in procedendo o, alternativamente se case la resolución impugnada y se declare ejecutoriado el Auto de fs. 388, imponiendo las sanciones establecidas.

CONSIDERANDO: Que a efectos de resolver el recurso planteado dadas las características de la resolución recurrida de casación y nulidad, corresponde hacer las siguientes precisiones.

El 28 de noviembre de 2001, Camilo Faviani Gareca, con el patrocinio de la Abogada Guillermina Flores de Daza, interpuso demanda de nulidad y anulabilidad de transferencia de acciones, fs. 254-258.

Posteriormente, el 17 de agosto de 2004, a fs. 259, la referida patrocinante solicitó el desarchivo de obrados, para luego, mediante memorial de 18 de agosto de 2004 cursante a fs. 278 y vta., solicitar el pago de honorarios profesionales. Contra esta solicitud, Camilo Faviani Gareca a fs. 342 opuso excepción de prescripción y suspensión de pago, que fue rechazada mediante auto de 13 de noviembre de 2004 (fs. 351-352), bajo los argumentos de que el excepcionista no es el titular para plantear dicha excepción y por no haberse operado la prescripción.

Mediante memorial presentado el 3 de diciembre de 2004, Abraham Espinoza Vasco, en representación de IABSA, opuso excepción previa de prescripción y suspensión de pago (fs. 362-363), que luego de su contestación, fue resuelta por la Jueza de Partido y Sentencia de Bermejo a través del auto de 12 de febrero de 2005, cursante a fs. 388-389 vta., declarando improbada la referida excepción y manteniendo los argumentos del auto de fs. 351-354, disponiendo el pago de honorarios convenidos con la Dra. Guillermina Flores de Daza.

Recurrida de apelación la resolución anteriormente citada, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Tarija, mediante auto de vista 36/2005 de 9 de abril, cursante a fs. 405-407, anuló obrados hasta fs. 278 vta. inclusive, reponiendo la causa al estado en que el a quo regule el honorario profesional de la referida abogada en base al trabajo realizado y al estado del proceso.

Dicha resolución fue recurrida de casación por Guillermina Flores de Daza, cuya concesión fue negada mediante auto interlocutorio No. 092/2005 de 27 de abril de 2005 (fs. 413), motivando con ello la interposición del recurso de compulsa que fue declarada legal por la Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia, conforme consta en la provisión compulsoria de fs. 417-420 vta., en cuyo mérito, ahora se resuelve la referida demanda de puro derecho.

CONSIDERANDO: Que de la revisión minuciosa de los antecedentes procesales, cuyas partes principales, en relación al recurso extraordinario planteado, fueron relacionadas en el anterior considerando, se infiere que la resolución que dio origen a la interposición del presente recurso extraordinario de casación, emerge de la solicitud de pago de honorarios profesionales formulado por Guillermina Flores de Daza, abogada patrocinante de IABSA, mediante memorial de 18 de agosto de 2004 cursante a fs. 278 y vta. de obrados.

En ese contexto, es pertinente referirse a la norma prevista por el art. 201 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que establece que el Juez pronunciará la resolución que correspondiere y regulará el honorario de abogado y los salarios a los que se refiere el art. 199 del CPC, ordenando al mismo tiempo el pago dentro de tercero día del total de las costas. Esta resolución -dispone la norma- podrá ser apelada sin recurso ulterior. De lo que se infiere, que el fallo que disponga o no el pago de honorarios profesionales, que constituye una cuestión accesoria a la tramitación de la causa principal, tiene como único medio de impugnación el recurso de apelación, concluyéndose en definitiva que no puede ser impugnado a través de la demanda extraordinaria de casación o nulidad.

Ahora bien, los argumentos expuestos en el presente fallo no constituyen razonamientos contrarios a los arribados por el Tribunal Supremo en el AS No. 155 de 24 de mayo de 2005, que declaró legal la compulsa formulada por Guillermina Flores de Daza, posibilitando de este modo la concesión del recurso de casación. En efecto, en dicha oportunidad, el Tribunal Supremo consideró pertinente -en atención a que el auto de vista recurrido anulaba obrados- que sea el propio Tribunal Supremo el que considere la recurribilidad o no de dicha resolución, declarando su procedencia o improcedencia previo análisis y compulsa de los antecedentes procesales, velando de este modo, por el derecho constitucional a la impugnación de las resoluciones judiciales inherentes a todo litigante, sin que ello implique, que el fallo que emita sea favorable a las pretensiones de la recurrente, en todo caso, las resoluciones del Tribunal Supremo se ciñen a su propia competencia en relación a los antecedentes del proceso, de modo tal que no puede conocer ni resolver asuntos que no se enmarquen dentro de este contexto. Así lo establece el art. 118.3) de la Constitución Política del Estado en concordancia con el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, concluyéndose en consecuencia, que entretanto no esté normativamente consignado el recurso de casación no se abre materialmente la competencia de este Tribunal para conocer y resolver dicha acción extraordinaria.

Consiguientemente, corresponde aplicar lo previsto por los arts. 271.1) y 272 del adjetivo civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 410-412 vta., con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 300.- que hará efectivo el Tribunal de alzada.

Se impone a la recurrente la multa de Bs. 100, de acuerdo al Reglamento No. 144/2004 de 9 de Noviembre de 2004 sobre multas procesales del Poder Judicial, que el tribunal de alzada hará cumplir.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado : Dr. Julio Ortiz Linares.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído : Sucre, 08 de Agosto de 2006.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.

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Datos del proceso

Demandante
Industrias Agrícolas de Bermejo S.A. (IABSA)
Demandado
Pedro Araoz y otros
Proceso
Ordinario sobre nulidad y anulabilidad de transferencia de acciones
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia8 de agosto de 2006AS/0151/2006Fuente oficial