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TSJ

AS/0151/2006

Tribunal Supremo de Justicia
19 de mayo de 2006Social 2daMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 151

Sucre, 19 de mayo de 2.006

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.

PARTES: Pablo Daza Pardo c/ Empresa Rural Metro Corporation.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 192-193, interpuesto por Pablo Daza Pardo, contra el auto de vista fs. 189-190, pronunciado el 16 de octubre de 2001 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso laboral seguido por el recurrente contra la empresa Rural Metro Corporation; la respuesta de fs. 195-196, el auto concesorio del recurso de fs. 197; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, en suplencia legal del Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, en fecha 9 de julio de 2001, pronunció sentencia a fs. 164-165, declarando improbada la demanda y no haber lugar al reintegro de beneficios sociales reclamados, improbada la excepción de prescripción de la acción y probada la excepción de pago documentado.

Apelada la sentencia por el demandante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz emitió el auto de vista Nro. 378 de fs. 189-190, por el que se confirma la sentencia en todas sus partes, sin costas.

Esta resolución, motivó el recurso de casación que se analiza, en el que el recurrente argumenta lo siguiente: Que se han cometido los mismos errores que el juez A quo, pues en el proceso no existe la prueba que acredite que se le pagaron las horas extraordinarias por parte de la empresa, es decir que no se dió cumplimiento a los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. del Trabajo como erróneamente determinó el tribunal de alzada; asimismo, acusa la violación del art. 202 del mismo cuerpo procedimental afirmando que el juez A quo no se pronunció sobre lo demandado, cometiendo la misma irresponsabilidad y error, ya que su demanda es por el pago de horas extraordinarias y la reliquidación de beneficios sociales; continúa indicando que el tribunal de alzada violó el art. 59 del Cód. Proc. del Trabajo al no pronunciarse sobre la forma en la que procedió la Empresa al hacer el cálculo para el pago de su finiquito, ya que el mismo no se hizo en base a su total ganado, desconociéndose sus derechos establecidos en el art. 60 del D.S. 21060. Finalmente, menciona que el auto de vista recurrido ha violado los arts. 19 y 55 de la Ley General del Trabajo y art 11 de su Decreto Reglamentario; la Ley de 9 de diciembre de 1940, el D.S. 1592 de 19 de abril de 1949, el art. 60 del D.S. 21060, así como los arts. 3 inc. h), 66, 150, 159, 202 y 210 del Cód. Proc. del Trabajo, y pide se case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, se declare probada la demanda de fs. 4 y Vlta.

CONSIDERANDO II: En primer término, debe recordarse que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, por el que se persigue invalidar una sentencia o auto definitivo cuando contuvieren violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y en el que, conforme establece el art. 258 - 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ., debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, no siendo suficiente la simple mención de algunos artículos. A contrario sensu, este recurso no procede cuando el recurrente no fundamenta adecuadamente, en términos claros, concretos y precisos, la infracción de la ley.

Cuando, como ocurre en el caso de autos, se formula el recurso de casación sin fundamentar de manera adecuada, en términos claros, concretos y precisos las violaciones o aplicación falsa o errónea de la ley y, por el contrario, se lo hace de manera confusa e incongruente, corresponde declarar improcedente el recurso. Sin embargo de ello, este Tribunal pasa a analizar el deficiente recurso, sólo con la finalidad de dar a conocer la posición de este Tribunal, con relación a las acusaciones contenidas en aquel.

En ese entendido, expuestos que fueron los fundamentos del recurso, se tiene:

El recurrente afirma que se violaron los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. del Trabajo, afirmando que no existe prueba en el proceso de que se le hayan pagado horas extras. Al respecto, si bien el recurrente en su demanda afirma que no se le pagaron las horas extras que le correspondían, no es menos cierto que esta su afirmación no la probó por ningún medio, al contrario la empresa demandada sí probó que al recurrente no le correpondía el pago de horas extras, de conformidad con lo establecido por el art. 46 de la Ley General del Trabajo (L.G.T.), puesto que era personal de dirección y confianza, probanza que cursa en las declaraciones testificales de descargo de fs. 62-63.

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Datos del proceso

Demandante
Pablo Daza Pardo
Demandado
Empresa Rural Metro Corporation.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia19 de mayo de 2006AS/0151/2006Fuente oficial