Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 392/05
AUTO SUPREMO Nº 151 - Social Sucre, 12 de mayo de 2009.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Antonio Quispe Mamani c/ Honorable Alcaldía Municipal de La Paz.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 78-82 interpuesto por el Gobierno Municipal de La Paz, representado por su apoderado legal Guillermo Rocha Pizarro, del Auto de Vista Nº 027/05 SSA-I de fs. 71 dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales seguido por Antonio Quispe Mamani con la recurrente, la Alcaldía Municipal de esa ciudad; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, el Dictamen Fiscal de fs. 85-86, y
CONSIDERANDO I: Que, en conocimiento del proceso el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 49, dictó la Sentencia No. 97/2000 de fs. 52-55 que declara probada la demanda de fs. 5, disponiendo el pago en favor del actor, por la Comuna demandada, la suma de Bs. 2.928.75, por los conceptos de indemnización por 10 meses, desahucio, aguinaldo y el sueldo devengado; en base a un salario mensual promedio indemnizable de Bs. 495.00, de acuerdo a la liquidación inserta.
Que, apelada esta Sentencia a fs. 59-61 por el apoderado legal de la Alcaldía de La Paz, Guillermo Rocha Pizarro, en alzada, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de ese Distrito, en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 68, la confirma por Auto de Vista Nº 027/05 SSA-I de fs. 71.
Auto de Vista del que, el antes citado apoderado legal de la Comuna de La Paz, como se tiene referido, interpone el recurso de casación que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que, este recurso cursante a fs. 78-82 de obrados, a lo largo de su contenido se aboca al análisis de las resoluciones de instancia, impugnando la definición de ellas de establecer la tácita reconducción del contrato suscrito con el actor, a plazo fijo, con el consiguiente reconocimiento de beneficios sociales y pago de un salario mensual, acusando la violación del D.S. No. 16187 y los arts. 13 y 19 de la Ley General del Trabajo.
En esa definición la recurrente, alega que el actor fue contratado por 9 meses a partir de abril de 1992 al 31 de diciembre siguiente, no al 31 de enero de 1993 como pretende; por lo que constituyendo el contrato ley entre las partes de acuerdo con la definición de los 5 y 6 de la Ley General del Trabajo y 6 de su Reglamento, la relación laboral concluyó como estaba estipulado al cumplimiento del plazo, sin que sea válido lo argumentado sobre continuidad en la prestación de servicios por un mes, del que se pretende el pago del sueldo, además de beneficios sociales.
Por otra parte, objeta la condena al pago de costas en ambas instancias con desconocimiento de la Sentencia Constitucional No. 1295/01-R, con efecto vinculante, que establece que tal condena como de pago de honorarios profesionales, no corresponde en procesos en que interviene el Estado o instituciones que forman parte del mismo.
Continúa refiriendo su argumentación al tema de la nulidad de obrados, al amparo del art.90 del Código de Procedimiento Civil, por errores procesales como la falta de firma del actor en la demanda así como a fs. 22, en el memorial de ofrecimiento de prueba suscrito por el abogado patrocinante como de mero trámite, violando el art. 93 del mismo Adjetivo al no acompañar poder alguno.
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