Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 151 Sucre, 10 de abril de 2010
DISTRITO: Pando
PARTES: Ministerio Público c/ Roger Aiguana Dara. Tráfico de Sustancias Controladas.
MINISTRA RELATORA: Dra. Ana Maria Forest Cors.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 106 y vuelta formulado por Roger Aiguana Dara, impugnando el Auto de Vista Nº 016/2007 de 17 de junio de 2007, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Pando, dentro del proceso penal que en su contra instauró el Ministerio Público por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas incurso en la sanción del art. 48 de la Ley 1008, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 2 de Cobija-Pando, pronunció sentencia declarando al imputado Roger Aiguana Dara, autor y culpable de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, condenándolo a sufrir la pena de diez años de presidio a cumplir en la cárcel de Villa Busch, el pago de 500 días multa a razón de Bs. 2 por día, costas daos y perjuicios y, decomisan la cantidad de 80 $us. a ser entregados a DIRCARBI.
Apelada dicha resolución mediante memorial de fs. 35 a 39, mereció el Auto de Vista Nº 020/2006 de 19 de junio de 2006 (fs. 63 a 64 vuelta) que declaró improcedente el recurso de apelación restringida, a cuya consecuencia el imputado presentó el recurso de casación de fs. 71 y vuelta, resuelto mediante el Auto Supremo Nº 229 de 28 de marzo de 2009 pronunciado por la Sala Penal Segunda (fs. 84 a 86) que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, estableciendo doctrina legal aplicable en sentido de que el Tribunal de Alzada debe cumplir con la obligación de otorgar un plazo para subsanar el recurso de apelación restringida en aplicación del art. 399 del Código de Procedimiento Penal y que, se a pesar de ello, la parte recurrente no subsana su recurso, corresponde declarar inadmisible. Este Auto Supremo observó que en autos, pese a que el Ad-quem otorgó aquel plazo, el recurrente no cumplió con las alegaciones y fundamentos requeridos, por lo que, en lugar de señalar audiencia para la fundamentación y producción de prueba, "debió disponer la inadmisibilidad del recurso rechazándolo, sin que ello implique vulneración alguna al derecho, al recurso efectivo ni a la defensa al haberse otorgada los medios razonables para asegurar los derechos de las partes" (sic).
Que, en cumplimiento del al Auto Supremo Nº 299 precedentemente descrito, la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior de Pando, pronunció la Resolución Nº 016 de 17 de junio de 2006 (fs. 96 a 97 vuelta), contra la que el procesado interpuso el recurso de casación en análisis.
CONSIDERANDO: Que, Roger Aiguana Dara en el recurso deducido denunció la existencia de defectos absolutos en el pronunciamiento del Auto de Vista ahora impugnado, que además implican el incumplimiento de lo dispuesto en la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo Nº 229 de 28 de marzo de 2007; es decir, que el recurrente con la interposición del recurso de casación intenta que el Tribunal de Alzada dé cumplimiento a la doctrina legal establecida por la Corte Suprema de Justicia que, -como se tiene dicho-, determinó se declare inadmisible el recurso de apelación restringida y se lo rechace ante el incumplimiento del recurrente para subsanar dicho recurso.
Por otra parte, denuncia que el Tribunal de Alzada si bien cumplió con la previsión del art. 399 del Código de Procedimiento Penal, no precisó qué requisitos extrañaban violando por ello el debido proceso.
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