Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 151
Sucre, 10 de mayo de 2010
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Administrativo.
PARTES: Contraloría General de la República c/ Juan Carlos Lozada Silvetty.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 214-217, interpuesto por Celín Saavedra Bejarano, en su condición de Gerente de Servicios Legales de la Gerencia Departamental de Chuquisaca de la Contraloría General de la República, contra el Auto de Vista Nº 54/2006 de 3 de febrero de 2006 (fs. 212 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso coactivo fiscal que sigue la entidad recurrente contra Juan Carlos Lozada Silvetty, Ives Rosales Rios y Franklin Landivar Higashi, el dictamen fiscal de fs. 226-227, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal interpuesto por Gina Elizabeth Romay Romero de Beltrán como Gerente Departamental de Chuquisaca de la Contraloría General de la República, en base a los informes preliminar de Auditoria Nº GH/EP24/08 R2, complementario Nº GH/EP24/08 C2, aprobados por el Contralor General de la República y el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-030/00 de 16 de marzo de 2000, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, emitió la Sentencia Coactiva Fiscal Nº 32/03 de 3 de mayo de 2003 (fs. 182-185 y vta.), declarando improbada la demanda coactiva fiscal de fs. 119-120 y vta. y dispuso dejar sin efecto la Nota de Cargo Nº 115/02 de fs. 122, y todas las medidas precautorias dispuestas en contra de los coactivados Juan Carlos Lozada Silvetty, Ives Rosales Ríos y Franklin Landivar Higashi, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO).
En grado de apelación deducida por la parte demandante (fs. 189-190 y vta.) la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 54/2006 de 3 de febrero de 2006 (fs. 212 y vta.), confirmó en todas sus partes la sentencia apelada.
Esta determinación, motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Gerente de Servicios Legales de la Gerencia Departamental de Chuquisaca de la Contraloría General de la República (fs. 214-217), en el que acusó que el ad quem no efectúo un análisis y evaluación fundamentada de la prueba, limitándose a citar leyes sin señalar su correspondencia al caso concreto, estableciendo únicamente como fundamento para confirmar la sentencia lo previsto por el art. 33 del Reglamento Interno de la Municipalidad de Sucre, pero no se tomó en cuenta que al darle preferencia a la aplicación de dicha norma que determina la compensación económica por vacaciones no gozadas, se conculcó y violó lo instituido por los arts. 4, 44 de Ley General del Trabajo, 33 de su Decreto Reglamentario y 162 de la Constitución Política del Estado parágrafo II.
Asimismo, acusó que la renuncia del derecho a la vacación y que se proceda arbitrariamente a su compensación económica, contradice principios de orden público, vulnerando la Constitución Política del Estado en sus arts. 157, 158 y 162.
También manifestó que las vacaciones no gozadas por los funcionarios de la Municipalidad de Sucre no dan derecho a la compensación económica, puesto que además de ser irrenunciables de conformidad con lo dispuesto por el art. 162 de la Constitución Política del Estado, parágrafo II, los trabajadores, deben hacer uso en su oportunidad de los recursos legales para obtenerlas, haciendo valer sus derechos, caso contrario se entiende que el objetivo del coactivado era el de percibir de manera directa la compensación económica, toda vez que ha de tenerse en cuenta que esta institución persigue un fin de preservación de la salud del funcionario.
Además, por el orden jerárquico establecido en nuestro país, las leyes tienen que aplicarse con preferencia a cualesquier ordenanza, resolución o reglamento emanado de cualquier órgano del Estado, de conformidad con el art. 228 de la C. P. E.
Concluyó indicando que el auto de vista recurrido contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, solicitando se conceda el recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia y case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación, corresponde resolver el mismo en base a las cuestiones denunciadas y a las normas invocadas, concluyéndose lo siguiente:
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