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TSJ

AS/0151/2012

Tribunal Supremo de Justicia
14 de agosto de 2012Social LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 151/2012

EXPEDIENTE: S.443/2008

PARTES: Gonzalo Wálter Villafán Sandi c/ Servicio Nacional de Caminos

PROCESO: Beneficios Sociales

DISTRITO: Chuquisaca

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 113 a 114 vuelta, interpuesto por José Barja Durán en representación de Félix Carlos Jemio Bacarreza, Liquidador del Servicio Nacional de Caminos, en virtud del Testimonio de Poder Nº 135/2007 de 26 de marzo de 2007, conferido por ante la Notaría de Primera Clase Nº 068 del Departamento de La Paz, a cargo del Dr. Antonio J. Calderón L., del Auto de Vista Nº 187/2008 de 24 de junio de 2008 (fojas 108 a 110), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Gonzalo Wálter Villafán Sandi contra el recurrente, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió Sentencia Nº 49/03 de 6 de noviembre de 2003 (fojas 38 a 39) declarando probada en parte la demanda de fojas 14 a 15, sin costas, disponiendo que el Servicio Nacional de Caminos cancele a Gonzalo Wálter Villafán Sandi, la suma de bolivianos 5.648,32, por los siguientes conceptos:

Sueldo promedio Bs. 3.389.-

Aguinaldo gestión/01 por 8 duodécimas + recargoBs. 4.518,66

Vacación gestión/01 por 8 duodécimas Bs. 1.129,66

TOTAL Bs. 5.648,32

La indicada Sentencia fue objeto de apelación y posterior recurso de Casación, habiéndose por Auto Supremo 046 de 18 de febrero de 2008 anulado obrados hasta fojas 53 inclusive, para que el Juez de primera instancia tramite la adhesión planteada en la contestación de fojas 51 a 52 y, luego, conceda ante el Tribunal Ad quem tanto el recurso ordinario interpuesto por la parte actora como la adhesión de la entidad demandada.

Que, en cumplimiento al indicado Auto Supremo, luego de los trámites correspondientes, en grado de apelación la Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, confirmó en todas sus partes la Sentencia Nº 49/03 de 6 de noviembre de 2003 de fojas 38 a 39, con costas.

Contra el referido Auto de Vista, la parte demandada interpuso recurso de casación en el fondo (fojas 113 a 114 vuelta), en el que señala los siguientes argumentos:

En el fondo acusa la errónea e indebida interpretación de la Ley Nº 2027 y por ende la Ley Nº 1178, respecto a la interpretación y aplicación del artículo 50 de la Ley 2027 y Resolución Ministerial Nº 746.03 de 4 de diciembre de 2003, al disponer el pago ilegal de los conceptos de vacación y aguinaldo al demandante, en total violación del Estatuto del Funcionario Público y la Resolución Ministerial nombradas, por cuanto éstas excluyen la presente relación de prestación de servicios de carácter eventual, del campo de aplicación de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario.

Agrega que el demandante fue contratado eventualmente y por tanto era catalogado como servidor público de libre nombramiento, de acuerdo a la clasificación contenida en el inciso c) del artículo 5 de la Ley Nº 2027 y artículo 12 inciso c) de su Decreto Reglamentario, por ende sujeto a lo previsto en los artículos 4 del Estatuto del Funcionario Público y 2) de su Decreto Reglamentario, por consiguiente y en aplicación del artículo primero del Decreto Reglamentario Nº 224 y disposición del artículo 28 inciso c) de la Ley 1178, el actor se encuentra al margen de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario toda vez que su salario o sueldo mensual provenía del Tesoro General de la Nación (TGN), y al disponer el pago de los rubros vacación y aguinaldo, se ha violado y contradicho el artículo 50 de la Ley 2027 y la Resolución Ministerial Nº 746.03 de 4 de diciembre de 2003.

Indica además, que al no estar contemplado el aguinaldo de navidad en el contrato de trabajo, mal se hace en conminar a su pago sin ningún respaldo legal; lo contrario viene a constituir otra violación a las ya nombradas, situación que desencadena en la transgresión flagrante del principio de inversión de la carga de la prueba, previsto en los artículos 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal Laboral, tratando de forzar la aplicación de leyes que no corresponden, pese a la existencia de pruebas documentales contundentes.

Por último, expresa que las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio, y que al ser ambas partes apelantes, no correspondía la aplicación de la disposición del artículo 237-I) del Código Procesal Civil, al condenar en costas, hecho que a la postre permitiría que ambas partes litigantes, se tengan que cobrar ilógica y recíprocamente las costas.

Por ello pide a este Tribunal case el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda en todas sus partes con costas en todas las instancias y responsabilidades a los infractores si amerita el caso.

CONSIDERANDO II: Que, analizando los fundamentos del recurso de casación en el fondo, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

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Datos del proceso

Demandante
Gonzalo Wálter Villafán Sandi
Demandado
Servicio Nacional de Caminos
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia14 de agosto de 2012AS/0151/2012Fuente oficial