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TSJ

AS/0151/2014-RA

Tribunal Supremo de Justicia
2 de mayo de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Robo Agravado y otro
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 151/2014-RA

Sucre, 02 de mayo de 2014

Expediente : Santa Cruz 11/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Rómulo Rodríguez Salvatierra y otros

Delitos : Robo Agravado y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de marzo de 2014, cursante de fs. 1839 a 1851, Ruddy Salinas Rueda, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 03 de 27 de enero de 2014, de fs. 1832 a 1837 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Municipal de Montero contra Rómulo Rodríguez Salvatierra, Cesar Ricardo Torrico Cuellar, Juan Torrico Luizaga, Miguel Salinas Rueda, Reinaldo Gutiérrez Paredes, Osmar Chávez Hurtado y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 332 incs. 1) y 2) y 132, ambos del Código Penal (CP), respetivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito de las acusaciones pública (fs. 64 a 71) y particular (fs. 105 a 109), y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 02/2013 de 23 de enero (fs. 1760 a 1780 vta.), el Tribunal de Sentencia de Buena Vista, provincia Ichilo, del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró al co-imputado Ruddy Salinas Rueda, autor y culpable de la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Complicidad, previstos y sancionados por el art. 332 incs. 1) y 2) con relación al art. 23, ambos del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, más multa de Bs. 2.500.-, y costas a favor del Estado en la suma de Bs. 500.-; asimismo, lo absolvió de culpa y pena del delito de Asociación Delictuosa, sancionado por el art. 132 del CP; además, declaró a los co-imputados César Ricardo Torrico y Juan Torrico Luizaga, absueltos de la comisión de los delitos de Robo Agravado y Asociación Delictuosa, previstos en los arts. 332 incs. 1) y 2) y 132 de la referida norma sustantiva, respectivamente.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Ruddy Salinas Rueda, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1799 a 1814 vta.), resuelto por Auto de Vista 03 de 27 de enero de 2014, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso formulado.

c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista, el 25 de febrero de 2014, interpuso recurso de casación el 6 de marzo del mismo año, que es motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que contiene el recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Se tiene como primer agravio, en referencia a la apelación a la Resolución sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, resuelta por el Tribunal de alzada, el recurrente centra su reclamo en dos tópicos: i) En principio refiere que, en el memorial de apelación restringida se fundamentó respecto a la procedencia de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; sin embargo, el Tribunal de alzada no tomó en cuenta el principio de celeridad y su derecho a ser juzgado en un término prudencial, ambos componentes del debido proceso, cuya vulneración -señala- constituye defecto absoluto que no puede ser convalidado, conforme prescribe el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); y,

ii) El otro componente de su denuncia refiere que, el Tribunal de alzada previamente resolvió otros aspectos reclamados, como la valoración de la prueba y la falta de fundamentación de la Sentencia, para finalmente resolver la extinción de la acción penal, incumpliendo la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 661/2007 de 15 de diciembre, que establece que se debe resolver con prioridad la extinción de la acción penal en una resolución separada y luego ingresar a conocer y resolver las impugnaciones del recurso de apelación restringida, razón por la que considera que el Auto de Vista ahora impugnado, incurre en defecto absoluto conforme lo establecen los arts. 167 y 169 inc. 3), ambos del CPP.

2) Como segundo agravio identificado, el recurrente expresa que, en el memorial de apelación restringida fundamentó los siguientes agravios: i) Que no existió la audiencia de lectura de Sentencia; ii) Que fue procesado y sentenciado por un Tribunal que fue elegido de forma ilegal que no tenía legalidad ni legitimidad, aspecto sobre el cual realiza una mención de los antecedentes de un primer y segundo sorteo y la suspensión de audiencias; iii) Sobre la base de antecedentes referidos a un sin número de audiencias suspendidas con plazos superiores a diez días (art. 336 del CPP), denunció en apelación restringida, la vulneración al principio de continuidad e inmediación como principios rectores del proceso penal oral boliviano; iv) Defectos de la Sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, argumentando al respecto que no conocía a los otros imputados, que recién los conoció en la carceleta de la población de Montero, como ellos mismos señalaron, y que también hizo referencia a sus testificales de descargo, quienes manifestaron que el día y hora de los hechos se encontraba en su fuente de trabajo, hechos que demuestran que no tenía conocimiento de que se estaba planificando la comisión de un ilícito, menos que haya tenido voluntad de prestar colaboración alguna para la consumación de un presunto hecho delictivo, razones por las que denunció en apelación restringida que no tuvo conocimiento y voluntad, que son elementos constitutivos del tipo penal que se le acusa; v) La vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso, seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, puesto que en la obtención de prueba no se respetaron sus derechos y garantías constitucionales (acta de inspección ocular y muestrario fotográfico); vi) Defectos de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, porque carece de fundamentación, pues no expresó el valor otorgado a cada una de las pruebas, además no determinó cómo la prueba le llevó al convencimiento de su culpabilidad, extremo que lo dejó en incertidumbre e indefensión, conforme determinó la Sentencia Constitucional 1380/2012 de 19 de septiembre, porque desconoce a qué se enfrenta y los argumentos con los que enervará dicha decisión; además, el Tribunal de sentencia no expone los hechos y fundamentos en cuanto a su presumible participación y cuál fue la colaboración o cooperación que dio su persona; y, vii) Defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, relatando los hechos que considera evidencian tal denuncia y reiterando argumentos ya expuestos en cuanto a la prueba consistente en el acta de inspección ocular, muestrario fotográfico, declaraciones testificales, informe del asignado al caso; asimismo, dentro de este motivo, señala que fueron tres las personas sometidas a juicio, de los cuales dos fueron absueltos de los delitos de Robo Agravado y Asociación Delictuosa, y contradictoriamente lo declararon autor del delito de Robo Agravado en grado de Complicidad, razón por la que se cuestiona, “CÓMPLICE DE QUIÉN?” (sic), hecho que adquiere relevancia porque fue condenado por complicidad en relación al tipo penal previsto en el art. 332 incs. 1) y 2) del CP; en cuanto al inc. 1) referido a que: “si el robo fuere cometido con arma o encubriendo la identidad del agente” (sic), señala que previamente se debió encontrar a los autores principales y demostrar que estaban con armas o que encubrieron su identidad; sin embargo, en el caso analizado los otros imputados fueron absueltos, por lo que su persona sería cómplice de ellos, y por ello, aplicando el art. 23 del CP, le correspondería la pena aplicada a los absueltos atenuada conforme al art. 39 del CP; asimismo, en cuanto a la concurrencia del inc. 2) del tipo penal que señala: “si fuere cometido por dos o más autores” (sic), reitera los argumentos expuestos en sentido de que previamente se debió encontrar a los autores principales y declararlos culpables; con dichos fundamentos, señala que denunció que no se “cumplió” (sic) con lo que establece la acusación ni el tipo penal, por eso considera que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba.

Ahora bien, sobre estos puntos de apelación argumenta que, el Auto de Vista impugnado, no se pronunció sobre cada uno de ellos en ninguno de sus considerandos, lo cual constituye defecto absoluto, según señala, y que contradice la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 657/2007 de 15 de diciembre y 49/2012 de 16 de marzo, que abordan la problemática referida al deber de resolver todos los motivos contenidos en la apelación restringida.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se constató que el recurrente observó el plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 25 de febrero de 2014, habiendo interpuesto el recurso de casación que es motivo de autos, el 6 de marzo de 2014 (3 y 4 de marzo días feriados); es decir, dentro del plazo previsto por ley; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignaron los argumentos expuestos por el recurrente, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento del requisito llamado de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas.

Sobre el requisito de fondo, en el primer agravio planteado por el recurrente sobre su apelación a la Resolución de excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, se evidencian dos cuestiones claramente identificadas: i) Respecto al primer tópico, relacionado a que dicha excepción fue rechazada por el Tribunal de apelación, sin tomar en cuenta que la vulneración a los principios de celeridad y juzgamiento en plazo prudencial y sin dilaciones, constituye defecto absoluto; corresponde recordar que, este Tribunal, de manera reiterada ha señalado que los incidentes y excepciones, como medios de defensa, tienen un trámite especial, que concluye con la resolución del recurso de apelación incidental (En este caso planteado y resuelto conjuntamente la apelación restringida), no pudiendo ser objeto de recurso de casación, razón por la cual no corresponde ingresar al análisis de esta cuestión, más aun, si se toma en cuenta el entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional, en la SC 1716/2010-R y sus posteriores modulaciones.

ii) En cuanto se refiere a la segunda temática de este motivo, relativo a la denuncia de que el Tribunal de alzada incumplió la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 661/2007 de 15 de diciembre, pues no resolvió con prioridad la extinción de la acción penal en una resolución separada, para luego recién ingresar a conocer y resolver las impugnaciones del recurso de apelación restringida; sobre este punto del agravio es pertinente dejar establecido que, como se tiene dicho, si bien este Tribunal no puede ingresar a analizar el fondo de lo resuelto por el Tribunal de alzada; empero, no debe perderse de vista que, el recurrente reclama además, el incumplimiento, en cuanto a su tramitación, de doctrinal legal aplicable sentada por este Tribunal, señalando además que, el actuar de manera contraria, como lo hizo el Ad quem, constituye defecto absoluto, por lo que, habiendo el imputado fundamentado debidamente este agravio, además de cumplir con invocar el precedente que considera contradictorio; corresponde declarar la admisibilidad de este motivo para su resolución de fondo, al haberse observado los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.

Respecto al segundo motivo, detallado debidamente en el acápite II inc. 2) de la presente Resolución, referida a la denuncia de incongruencia omisiva en que hubiera incurrido el Tribunal de alzada sobre los puntos de apelación restringida plenamente identificados y desglosados por el recurrente; corresponde señalar que, el recurrente cumplió con precisar los hechos que considera le causan agravio, para ello detalló los antecedentes y fundamentos de los aspectos que hubiera expresado en apelación restringida, respecto a los cuales el Tribunal de alzada no se hubiera pronunciado, realizando al efecto la fundamentación suficiente, además que cumplió con invocar los Autos Supremos 657/2007 de 15 de diciembre y 49/2012 de 16 de marzo, como precedentes que considera resultan contradictorios con relación a la forma de resolución del Auto de Vista ahora impugnado, razón por la que corresponde declarar la admisibilidad también de este motivo del recurso de casación, para su resolución de fondo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación, interpuesto por Ruddy Salinas Rueda, únicamente en relación a la segunda parte del primer motivo, identificado en el inc. II.1.ii; así, como el segundo motivo de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina

Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán

Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos

SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Rómulo Rodríguez Salvatierra y otros
Proceso
Robo Agravado y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia2 de mayo de 2014AS/0151/2014-RAFuente oficial