Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 151/2014
Sucre, 03 de junio de 2014
EXPEDIENTE: S.700/2009
DISTRITO: La Paz
VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fojas 140 a 141, interpuesto por Erick Andrés Gorostiaga Flores, en representación legal de la Distribuidora Mumiah, en su condición de Gerente General, de la Sentencia de fojas 93 a 97 dictada por la Jueza de Partido Sexto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz y del Auto de Vista Nº 200/2009 (fojas 137 y vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y otros seguido por Vicente Espinoza Chávez, contra el recurrente, el memorial de contestación de fojas 144, el Auto de concesión del recurso de fojas 145, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Sexto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 45/2008 de 23 de mayo de 2008 (fojas 93 a 97), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 10 a 11, disponiendo en consecuencia que la demandada, cancele a favor del actor, la suma de Bs. 1.333,30 de acuerdo con el detalle siguiente:
Tiempo de servicios: 1 año, 2 meses y 1 día
Salario indemnizable: Bs. 500,00
Indemnización: Bs. 583,30
Vacación (15 días): Bs. 250,00
Salario (Julio 2005): Bs. 500,00
TOTAL Bs. 1.333,30
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 200/2009 de 8 de septiembre de 2009 (fojas 137 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, REVOCÓ EN PARTE la Sentencia apelada (fojas 93 a 97), y deliberando en el fondo, declaró probada en parte la demanda disponiendo el pago de los derechos sociales del actor, de acuerdo al siguiente detalle:
Tiempo de servicios: 1 año, 2 meses y 1 día
Salario indemnizable: Bs. 500,00
Indemnización: Bs. 584,65
Desahucio: Bs. 1500,00
Vacación (15 días): Bs. 250,00
Salario (Julio 2005): Bs. 500,00
TOTAL Bs. 2.834,65
Que, del referido Auto de Vista, Erick Andrés Gorostiaga Flores, en representación de la Distribuidora Mumiah, interpuso el recurso de nulidad y casación de fojas 140 a 141, en el que se expresa lo siguiente:
Señala que en aplicación de los artículos 210 a 212 del Código Procesal del Trabajo, así como de los artículos 250 y 257 del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de nulidad y casación en el fondo contra la Sentencia de fojas 93 a 97 y el Auto de Vista de fojas 137 y vuelta.
1. Alega que la Resolución Nº 45/2008 de 23 de mayo, peca en su informalidad de parcialidad ya que obvia en su parte considerativa el artículo 6 de la Ley General del Trabajo, por el que el contrato es considerado ley entre partes.
2. Que de acuerdo con el inciso e) del artículo 16 de la Ley General del Trabajo, no corresponde el pago de indemnización ni desahucio por incumplimiento total o parcial del convenio, citando al respecto las literales de fojas 19, 20 y 25, en relación con el incumplimiento al inciso a) del contrato de trabajo.
3. Que la diligencia es nula en observancia del artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la A quo no tomó en cuenta el señalamiento de nuevo domicilio según consta a fojas 90 ni el domicilio real fijado en la literal de fojas 27, provocándole indefensión en concordancia con el artículo 275 del Código Adjetivo Civil.
4. Que no corresponde el pago de vacaciones, porque es política de la empresa que los empleados hagan uso de su derecho en determinada época y que el actor hizo uso de su derecho como consta a fojas 24.
5. Que según el informe del Oficial de Diligencias de fojas 119, menciona que a fojas 11 se encuentran representadas sus actuaciones, pero que revisado el expediente, no se pudo encontrar las diligencias mencionada en el mismo, deduciéndose que actuó con intención de perjudicar a la demandada.
6. Que no han sido observadas las violaciones por el Tribunal Ad quem en aplicación del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial.
Concluye el memorial por el que solicita a este Supremo Tribunal de Justicia, que previo análisis minucioso y exhaustivo del proceso, deliberando en el fondo, dicte Auto Supremo casando el Auto recurrido.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de nulidad y casación de fojas 140 a 141, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe dejar claramente establecido que el memorial de interposición del recurso carece de técnica jurídica y pericia procesal, limitándose a efectuar un relato de las supuestas irregularidades que se produjeron durante la tramitación del proceso.
El memorial del recurso incluye contradicciones, imprecisiones e incongruencias como plantear el recurso como de nulidad y casación en el fondo, ya que si bien es posible interponer recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho y recurso de casación en el fondo o de casación propiamente dicho, ambos al mismos tiempo, éstos deben cumplir los requisitos contenidos en el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, sobre lo que se abundará más adelante; luego, hace referencia a la Resolución Nº 48/2008 de 23 de mayo, que se trata de la Sentencia pronunciada en primera instancia, sobre la base de lo cual realiza una suerte de denuncia de los hechos que se dieron durante la tramitación del proceso, para más adelante indicar que el Tribunal de Alzada no dio cumplimiento al artículo 15 de la Ley de Organización Judicial; finalmente, en su petitorio, solicita a este Supremo Tribunal, case el Auto recurrido.
Adicionalmente, el recurrente no menciona siquiera la supuesta infracción en la que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada, que motivara la interposición del recurso de nulidad y menos aún cuenta con fundamentación alguna, limitándose a extrañar el cumplimiento del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial por el mencionado Tribunal y sin embargo, solicitar se case la Resolución Nº 200/2009 de 8 de septiembre, cursante a fojas 137 y vuelta, emitida por éste.
Por otra parte, cabe aclarar que el recurrente invoca la aplicación de los artículos 210 al 212 del Código Procesal del Trabajo, así como los artículos 250 y 257 del Código de Procedimiento Civil, interpretando literalmente el contenido de ambos, pero haciendo abstracción del conjunto de disposiciones contenidas en los Capítulos VI al VIII, Título V, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, aplicables por disposición del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
Que, de conformidad con la amplia jurisprudencia nacional, que ha sido desarrollada sobre la base de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil respecto del recurso extraordinario de casación y la doctrina, éste constituye una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos descritos por el artículo 258 del Código Adjetivo Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Continuando con lo precedentemente manifestado, el memorial del recurso, además de ser absolutamente superficial y carente de relevancia jurídica, no cumple en absoluto con los requisitos descritos por el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, que claramente señala: “Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.” (las negrillas son añadidas)
Adicionalmente, es oportuno aclarar que en la interposición del recurso de casación, sea en el fondo, en la forma o ambos, se ha convertido en costumbre, dar por entendido que se debe aplicar el principio iura novit curia; sin embargo, se debe tener presente, como expresa Juan Carlos Lozano Bambarén en su obra, Recurso de Casación Civil, Editora Jurídica Grijley, primera edición, Lima, 2005, p. 173-174, que dicho principio “…sólo rige en las instancias de mérito, pues son éstas las que aprecian y valoran las pruebas, establecen la relación fáctica y determinan el derecho aplicable. La Corte Suprema no conoce los hechos, no aprecia prueba y sólo se pronuncia sobre el derecho invocado en el recurso de casación, y en su caso sobre aquellos vicios que atentan contra el debido proceso. De donde resulta claro que el citado principio procesal no es aplicable en el recurso de casación.”
También se debe tener presente que la doctrina y la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, aprehendida y expresada por este Supremo Tribunal a través de diversas resoluciones, ha dejado claramente establecido que el recurso de casación en la forma, que se funda en errores in procedendo, tiene relación con la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, especificadas en el artículo 254; y el recurso de casación en el fondo, que se funda en errores in judicando, tiene relación con la infracción de normas sustantivas incumplidas o mal aplicadas en el desarrollo del proceso, especificadas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil , que el recurrente ni siquiera indicó referencialmente, menos cumplió con el deber procesal de especificar y demostrar la infracción o vulneración en que hubiera incurrido el Tribunal de Apelación al emitir el Auto de Vista.
Respecto de las resoluciones contra las que procede el recurso de casación, es claro el artículo 255 del Código Adjetivo Civil, que en sus incisos 1) al 4) señala con precisión que procederá la impugnación a través del recurso extraordinario de casación de “Autos de Vista”; y si bien es cierto que el inciso 5) del mismo artículo hace referencia a “Sentencias, señala puntualmente que será en casos en que se trate de “Sentencias definitivas pronunciadas en primera instancia por las Cortes Superiores de Distrito.”
En relación con lo anterior, en referencia a la resolución que se impugna en recurso de casación, el Auto Supremo Nº 114 de 4 de mayo de 2012, correspondiente a la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresa: “…es insuficiente, toda vez que el recurso planteado se limita a cuestionar el fallo de primera instancia y no así al Auto de Vista, haciendo inviable de esta manera su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia…”
A mayor abundamiento, también la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
Que, a este efecto y de la revisión del recurso en análisis, se establece que el recurrente no cumplió con los requisitos señalados en el inciso 2) del artículo 258 del Código Adjetivo Civil, por lo que en el marco legal referido, el recurso de fojas 140 a 141 es insuficiente, haciendo inviable su consideración, pues impide a este Supremo Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el inciso 2) del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 140 a 141, con costas.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas
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